La competencia desleal como causal de despido del trabajador

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Por Álvaro García Manrique – Abogado laboralista. MBA. Profesor de Derecho Laboral

El artículo 25 del TUO de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral, tipifica las faltas graves relacionadas con la conducta del trabajador; entre ellas la competencia desleal.

Si tomamos literalmente el enunciado legal, no sería causal de despido competir con el empleador sino únicamente hacerlo de manera desleal y con malas artes. Es decir, el trabajador habría tenido que incurrir en algunos de los supuestos de infracción a las normas de competencia y no simplemente incursionar en la actividad empresarial similar o igual al de su empleador.

No obstante, la tendencia actual se inclina por sostener que el solo hecho de competir con el empleador es ya un acto de competencia desleal (y causal de despido), por cuanto el trabajador tiene toda la información privilegiada y know how del negocio, directamente obtenidos de su empleador. Más allá que exista o no un daño real, el solo hecho de que potencialmente pueda generarle un daño, facultaría al empleador a invocar la falta grave y despedir justificadamente a su trabajador.

Bastará que el empleador demuestre que su trabajador realiza actividad económica similar o igual, por sí o por medio de un tercero, para que se configure la causal justificada de separación.

Hay casos que lo grafican a nivel jurisprudencial, por ejemplo aquel trabajador que, durante el goce de descanso vacacional concedido por su empleador, aprovechó el tiempo y con la finalidad de procurarse nuevos ingresos decidió prestar servicios, por ese mes, en un establecimiento de competencia directa de su empleador. Los tribunales determinaron que ese hecho por sí mismo rompió la confianza, más allá que haya existido un pacto expreso de no competencia o una disposición escrita que la prohibiera.

Ahora bien, la incursión en negocios similares o iguales a los de su empleador tendrá que ser realizada por el trabajador, directamente o por intermedio de un tercero. En este último caso, queda claro que podrá ser por medio de personas jurídicas, sea como socio, accionista, director, gerente u otro tipo de gestor de negocios.

Pero, ¿Califica también como un acto realizado por intermedio de un tercero, si es el cónyuge del trabajador quien desempeña por cuenta propia la misma actividad empresarial que el empleador de su consorte? ¿Podría despedirse al trabajador por los actos realizados por su cónyuge?

Analizando un caso en concreto, pese a la estrecha ligazón que el trabajador pueda tener con su cónyuge, al parecer ello no sería posible. En una oportunidad un empleador separó a su trabajador porque tomó conocimiento que su cónyuge prestaba servicios a una de sus contratistas, y el despido fue posteriormente invalidado en sede judicial. Al no ser el trabajador quien realizaba la actividad competitiva sino su cónyuge, no podía resolverse el vínculo pues para la configuración de la falta grave se exige que sea el propio trabajador quien incurra en ese hecho, por sí o por un tercero.

Finalmente, debemos diferenciar la consecuencia en la relación laboral -que será el despido- de aquella otra sanción que le corresponderá a la misma persona del trabajador, pero en otros términos. Un tema es la sanción al trabajador con el despido, otro muy distinto es la sanción al competidor desleal. Es decir, ante un acto de competencia desleal el empleador podrá, además de despedirlo, iniciar contra él un procedimiento sancionador ante la autoridad competente encargada de vigilar el buen desarrollo de la competencia en el mercado. Claro está, para que prospere la denuncia el trabajador, creemos, habrá debido incurrir en un acto propiamente de competencia desleal según las normas correspondientes.

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