¿Cuándo se desnaturaliza el contrato de tercerización? ¿La empresa que externaliza su actividad (empresa principal) puede entregar materiales a la empresa contratista (empresa tercerizadora)?
La tercerización u outsourcing es definida como el proceso de externalización de servicios, caracterizado por la desvinculación del empleador (empresa principal) de una actividad o proceso del ciclo productivo que venía realizando, para trasladarla a un tercero (empresa tercerizadora). Este tipo de contratación se desnaturaliza en el supuesto de que no se cumpla alguno de los requisitos exigidos por ley, lo cual refleja la ausencia de autonomía empresarial de la empresa tercerizadora. Esto origina que el trabajador desplazado de la empresa tercerizadora tenga una relación de trabajo directa e inmediata con la empresa principal.
Este criterio ha sido establecido en la Casación N° 20597-2016-Lambayeque, publicada en la separata de Casaciones del diario oficial El Peruano del 31 de julio de 2018, por medio del cual la Corte Suprema analizó el recurso interpuesto por un trabajador en el marco de un proceso laboral ordinario seguido contra las empresas Telefónica del Perú Sociedad Anónima Abierta y Cobra Perú Sociedad Anónima.
El caso es el siguiente: un trabajador demandó a las empresas mencionadas, planteando como pretensión principal su reposición en el cargo de técnico en telefonía por haberse configurado una nulidad de despido.
En primera instancia, el juzgado declaró fundada la demanda al considerar que se desnaturalizaron los contratos de tercerización celebrados entre las empresas codemandadas, por lo que el trabajador tenía un vínculo laboral a plazo indeterminado. No obstante, en segunda instancia se declaró infundada la demanda, ante lo cual el demandante optó por interponer un recurso de casación.
Al respecto, la Corte Suprema señaló que para que no se desvirtúe la figura jurídica de tercerización tienen que presentarse de forma conjunta cuatro requisitos:
i) Que la empresa tercerizadora asuma los servicios prestados por su cuenta y riesgo.
ii) Que cuente con sus propios recursos financieros, técnicos o materiales.
iii) Que sean responsables por los resultados de sus actividades.
iv) Que sus trabajadores estén bajo exclusiva subordinación.
Igualmente, el colegiado mencionó que existen determinados indicios que deben ser evaluados en cada caso concreto para verificar la existencia de autonomía empresarial, como la pluralidad de clientes, contar con equipamiento, inversión de capital y retribución por obra o servicio.
En ese orden de ideas, la sala suprema refirió que la tercerización constituye la descentralización de la producción y de la prestación de servicios, a través del cual la empresa principal se desprende de parte de sus actividades, que incluso pueden ser parte de su core business, y las externaliza hacia otras empresas que detentan autonomía de patrimonio, administrativa y funcional.
Ahora bien, revisando el caso concreto, la Corte constató que la codemandada Telefónica del Perú Sociedad Anónima Abierta (empresa principal) suscribió un contrato de tercerización con la codemandada Cobra Perú Sociedad Anónima (empresa tercerizadora) para que brinde los servicios de atención técnica al cliente y de ingeniería, mantenimiento y construcción de planta externa. Según el trabajador, el contrato se desnaturalizó, hecho que incluso fue verificado por un inspector de trabajo y detallado en su Informe Final de Actuaciones Inspectivas, pero el colegiado supremo, luego de analizar el cumplimiento de los cuatros requisitos exigidos por ley, concluyó que el contrato era válido.
Específicamente, en relación al segundo requisito, referido a que la empresa tercerizadora debe contar con sus propios recursos materiales, la Corte Suprema señaló que si bien la empresa principal suministra materiales de trabajo a la empresa tercerizadora (por ejemplo, soportes informáticos), del contrato de tercerización se desprende que el otorgamiento de dichos materiales era excepcional, en la medida de que estos solo los puede ostentar la empresa principal atendiendo a su condición de operador de telecomunicaciones.
Por lo tanto, al quedar establecido que las codemandadas son empresas autónomas y que el demandante estuvo bajo la exclusiva subordinación de la empresa tercerizadora, el colegiado, por mayoría, declaró infundado el recurso de casación.
Cabe indicar que dos juezas supremas emitieron un voto en discordia declarando fundada la demanda, señalando que no se probó que los materiales otorgados por la empresa principal a la empresa tercerizadora hayan sido producto de especificaciones técnicas particulares, y distintas a los materiales que como empresa tercerizadora debería tener para cumplir la actividad para la cual la contrataron.
Fuente: LaLey.pe