Los Sindicatos y los Derechos Fundamentales

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Por: Orlando de las Casas
Abogado, Socio encargado del Área Laboral del estudio Jorge Avendaño-Forsyth & Arbe Abogados.

Cada vez resulta ser mayor (y más aceptado) el reconocimiento de los derechos fundamentales al interior de una relación laboral. El hecho de de no separar del trabajador la condición de persona es un hecho cada vez menos cuestionado y por el que se reconoce finalmente al trabajador como titular de esta categoría de derechos.

Sin embargo, no es novedad reconocer a las entidades colectivas (en especial a las personas jurídicas) como titulares de derechos, en tanto los derechos de los que se pueden reclamar como titulares les sean aplicables. Surge entonces la pregunta respecto de si los derechos fundamentales resultan igualmente de aplicación a las personas jurídicas, y más precisamente a las organizaciones sindicales. 

Recordemos para ello, que la aplicación o respeto a los derechos fundamentales surgen de la relación del Estado con sus ciudadanos, y del respeto que éstos últimos exigen al primero. Bajo esta premisa, la libertad del individuo debe ser respetada por el Estado, y es de esta idea que nace el concepto de los derechos fundamentales, con el objeto de establecer límites de parte del Estado respecto de los individuos y de las libertades de éstos.

La mayor garantía resulta ser el reconocimiento constitucional de los denominados derechos fundamentales (denominado como el “bloque de constitucionalidad”). Dada la importancia que tienen los derechos fundamentales, éstos resultan finalmente recogidos por los textos Constitucionales, para darles con ello no solamente el reconocimiento legal (y el respeto correspondiente) sino además la más alta jerarquía dentro de un ordenamiento jurídico.

Esa misma fue la razón por la que los instrumentos internacionales sobre derechos humanos contemplan esos mismos derechos, con lo que el reconocimiento del que hemos estado hablando cobra una importancia supranacional. De hecho, es frecuente que los textos constitucionales incluyen el respeto a los derechos fundamentales reconocidos por los tratados internacionales sobre derechos humanos en los textos constitucionales[1]; y en la actualidad, inclusive la ratificación de los instrumentos internacionales sobre derechos humanos resulta innecesaria para reconocer la vigencia al interior de un ordenamiento jurídico (es el caso, por ejemplo, de Colombia, país en el que los tribunales de justicia aplican jurisprudencia internacional sobre derechos humanos[2] inclusive cuando los instrumentos internacionales no han sido ratificados).

Ese reconocimiento, con el pasar de los años, generó que el respeto de los derechos fundamentales se entienda adicionalmente respecto de agresiones de particulares, en tanto las agresiones o afectaciones a los mismos no tenían porqué venir únicamente del Estado.

Ahora, si en un comienzo los derechos fundamentales fueron entendidos como aplicables a la persona individualmente considerada, nos preguntamos si podrían igualmente ser aplicables a las organizaciones sindicales. Para ello, se debe determinar si los derechos fundamentales resultan aplicables a las personas jurídicas, en el entendido que las organizaciones sindicales tienen similar naturaleza (tal como lo señala Ojeda Avilés, cuando señala que “… en los poderes que atribuye a las organizaciones sindicales no se aparta demasiado de lo habitual respecto a las sociedades y las asociaciones privadas …”[3].

La primera pregunta que corresponde hacerse es si las personas jurídicas pueden ser igualmente titulares de los derechos fundamentales. Una primera respuesta la da Vidal Marín, cuando al referirse al artículo 9.2 de la Constitución Española[4] señala que los titulares del derecho a la libertad y del derecho a la igualdad “… no son sólo los individuos sino también los grupos en que se integra …”[5]. Además, las personas jurídicas resultan ser sujetos de derechos y obligaciones regulados por el derecho, y que “… por muy discutida que sea su naturaleza y muy variada su forma, operan con una subjetividad propia que les es reconocida –o, si se quiere, conferida- por el ordenamiento jurídico …”[6], de hecho “… la titularidad de derechos fundamentales parte de esa subjetividad y no supone sino cuestionarse (…) si entre los derechos que pueden disfrutar se incluyen también los derechos fundamentales …”[7].

Esa resulta ser la diferencia fundamental con los grupos: que éstos carecen de subjetividad, pese a ello nadie discute que las personas jurídicas pueden verse afectadas como sujetos pasivos de una acción antijurídica, ante la que pueden accionar jurídicamente.

Pero, ¿los derechos fundamentales son igualmente reclamables de parte de una persona jurídica? Tenemos como antecedente la Ley Fundamental de Bonn (o Ley Fundamental de la República Federal de Alemania del 23 de mayo de 1949), que en su artículo 19.3 reconoce que “Los derechos fundamentales rigen también para las personas jurídicas con sede en el país, en tanto por su propia naturaleza sean aplicables a las mismas”. Lo que este texto constitucional señala resulta lógico, ya que si la persona jurídica resulta ser titular de derechos, el paso a los derechos fundamentales resulta ser pequeño, siempre que éstos le resulten aplicables.

Nuestro Tribunal Constitucional se ha pronunciado en esa misma línea (Expediente No. 4972-2006-PA/TC), cuando señala que “… toda persona jurídica tiene o retiene para si un conjunto de derechos, encuentra un primer fundamento la posibilidad de que aquellos de carácter fundamental le resulten aplicables” (Fundamento 9) y al indicar que “… el no reconocimiento expreso de derechos fundamentales sobre las personas jurídicas no significa tampoco y en modo alguno negar dicha posibilidad, pues la sola existencia de un Estado democrático de derecho supone dotar de garantías a las instituciones por él reconocidas …” (Fundamento 11).

Vayamos ahora a las organizaciones sindicales, donde contamos con un derecho fundamental en que la titularidad del sindicato no está en discusión: la libertad sindical.

Podemos concluir entonces que los derechos fundamentales resultan de aplicación a las personas jurídicas, y con ello a las organizaciones sindicales, en tanto éstos sean de aplicación a las organizaciones sindicales, o en tanto éstas puedan ser titulares de los mismos.

Planteamos tan solo este polémico tema, el que imaginamos deberá irse resolviendo con el devenir de los años, ya que así como nadie dudaría de la titularidad de una organización sindical del derecho fundamental a la libertad sindical, tenemos otros casos polémicos. Así por ejemplo, mientras que el Tribunal Constitucional Español (STC 135/1995) señala expresamente que el derecho fundamental al honor no es patrimonio único de las personas físicas, no pudiendo excluirse a las personas jurídicas, tenemos a nuestro Tribunal Constitucional, que respecto del derecho fundamental a la buena reputación (vinculado directamente con el derecho al honor) ha señalado que “… el derecho a la buena reputación, en efecto, es en esencia un derecho que se deriva de la personalidad y, en principio, se trata de un derecho personalísimo. Por ello, su reconocimiento (y la tutela jurisdiccional) está directamente vinculado con el ser humano …” (Expediente No. 0905-2001-AA/TC).

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[1] Era el caso, por ejemplo del artículo 105 de la Constitución de 1979, que señalaba que “­Los preceptos contenidos en los tratados relativos a derechos humanos, tienen jerarquía constitucional. No pueden ser modificados sino por el procedimiento que rige para la reforma de la Constitución”. Igualmente, en ese mismo texto constitucional encontrábamos la decimosexta disposición general y transitoria que señalaba que “se ratifica constitucionalmente, en todas sus cláusulas, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos así como el Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de las Naciones Unidas. Se ratifica, igualmente, la Convención Americana sobre Derechos Humanos de San José de Costa Rica, incluyendo sus artículos 45 y 62, referidos a la competencia de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y de la Corte Interamericana de Derechos Humanos.

[2] Sobre este tema se puede consultar el texto de Ariel Dulitzky: “La aplicación de los tratados internacionales de derechos humanos por los tribunales locales: un estudio comparado”, en Abregú, Martín, y Courtis, Christian (comps.), “La aplicación de los tratados internacionales sobre derechos humanos por los tribunales locales”, Ed. Del Puerto/CELS, Buenos Aires, 1997, pp. 385 – 406. El texto puede ser también encontrado en http://www.robertexto.com/archivo15/aplic_der_humanos.htm . Del mismo modo se puede consultar el texto de Rodrigo Uprimi: “La fuerza vinculante de las decisiones de los organismos internacionales de derechos humanos en Colombia: un examen de la evolución de la jurisprudencia internacional”, en Globalización y Trabajo Decente, materiales de enseñanza del Diploma de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, semestre 2007-II, pp. 91-98.

[3] OJEDA AVILÉS, Antonio. “Derecho Sindical”, Editorial Tecnos, Madrid, Cuarta Edición, 1988, p. 136.

[4] El artículo 9.2 del texto Constitucional Español señala que “corresponde a los poderes públicos promover las condiciones para que la libertad y la igualdad del individuo y de los grupos en que se integra sean reales y efectivas; remover los obstáculos que impidan o dificulten su plenitud y facilitar la participación de todos los ciudadanos en la vida política, económica, cultural y social” (resaltado nuestro).

[5] VIDAL MARÍN, Tomás. “Derecho al honor, personas jurídicas y tribunal constitucional”, en InDret Revista para el análisis del derecho No. 397, Barcelona, 2007, p. 4.

[6] GÓMEZ MONTORO, Ángel J. “La titularidad de derechos fundamentales por personas jurídicas: un intento de fundamentación”, Revista Española de Derecho Constitucional, Año 22, No. 65, mayo-agosto 2002, p. 54.

[7] GÓMEZ MONTORO, Ángel J. “La titularidad de derechos fundamentales por personas jurídicas: un intento de fundamentación”, Revista Española de Derecho Constitucional, Año 22, No. 65, mayo-agosto 2002, p. 54.


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