Por Magaly Alarcón Salas, Asociada del área laboral de Miranda & Amado Abogados
En el ordenamiento legal peruano existen diversas normas que establecen importantes obligaciones a los empleadores respecto al deber de proteger a sus trabajadores, e inclusive a personal de terceros, frente a los riesgos laborales.
Ahora bien, ante eventuales incumplimientos en sus obligaciones de seguridad y salud, un empleador puede ser llamado a indemnizar tanto a un trabajador, sea por la presencia de una enfermedad profesional o por el acaecimiento de un accidente de trabajo, como a sus familiares.
En el caso del reclamo directo de un trabajador o ex trabajador, no existe duda alguna que éste deberá ser analizado por el juez laboral, aplicando de forma supletoria las reglas de la responsabilidad contractual establecidas en el Código Civil.
Por el contrario, si el reclamo es planteado por los familiares nos encontramos ante dos posibilidades: i) la formulación de un reclamo por los daños causados directamente al trabajador afectado; o, ii) que el reclamo lo presenten los familiares a título propio y directo, es decir, por los daños que el incumplimiento del empleador les causó directamente a ellos.
En el primer caso, el reclamo en calidad de representación también deberá ser analizado por el juez laboral, ya que los familiares asumen la posición del trabajador afectado y actúan en su nombre. En el segundo caso, el reclamo debería ser analizado por el juez especializado en lo civil, y no por el juez laboral, ello dado que entre las partes en conflicto no existió prestación personal de servicios. En este último escenario, la controversia judicializada deberá ser analizada bajo los parámetros de la responsabilidad extracontractual.
Teniendo claro en que vía se debe analizar cada tipo de reclamo indemnizatorio, corresponde hacer una mención breve a la naturaleza de la obligación frente al trabajador.
En función a reiterados criterios judiciales, podemos concluir que cuando se presenta un reclamo de indemnización por enfermedad profesional (ej.: neumoconiosis), basta que el reclamante acredite el padecimiento de la enfermedad y que ésta tenga vinculación con sus labores para que la obligación de reparación del empleador sea automática. Así, la obligación del empleador en este supuesto es una de resultado, pues basta con que se presente la enfermedad profesional para que deba responder por su indemnización.
Por el contrario, ante un reclamo derivado de un accidente de trabajo, la obligación del empleador debe considerarse como una de medios, es decir, si realiza la actividad preventiva que le exige la ley debería ser exonerado del pago de la indemnización reclamada. En este supuesto se debe analizar el actuar del propio trabajador afectado ya que el mero acaecimiento de un accidente no supone necesariamente la violación de las medidas de seguridad, porque eso supondría que la responsabilidad es objetiva y tal no es la posición de la norma peruana, pues establece un sistema de responsabilidad empresarial por culpa.
Consideramos que optar por calificar la obligación del empleador siempre como una de resultado; es decir que la sola presencia de la enfermedad o el accidente motiva la responsabilidad del empleador, sea cual fuere su causa; desincentivaría el cumplimiento de la normativa de seguridad y salud, o llevaría al cumplimiento mínimo de ésta, pues casos como la imprudencia temeraria de un trabajador quedarían impunes y llevarían a la aplicación de sanciones injustas a un empleador que puede haber desplegado una actividad diligente en cuanto a evitar el accidente o la enfermedad.
Comentarios:
#1 10:02:10 | 2013-11-23, Publicado por: elio nestor ferreyra avila
ante un reclamo derivado de un accidente de trabajo, la obligación del empleador debe considerarse como una de medios, es decir, si realiza la actividad preventiva que le exige la ley debería ser exonerado del pago de la indemnización reclamada siempre y cuando ocurriese el accidente de trabajo y dejarlo abandonado al trabajador en el momento que tuvo que ser auxiliado