Establecen criterios para la celebración de los contratos de trabajo temporales por incremento de actividad

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Por José Yataco, Abogado, Socio de Yataco Arias Abogados

Dentro de las modalidades contractuales laborales existe un contrato que suele ser muy utilizado por las empresas, a pesar que muchas veces la actividad que realiza el trabajador no se ajusta a la modalidad contractual. Este tipo de contrato es el llamado contrato por inicio de actividad o incremento de actividad que tiene sus sustento en el artículo 57 del Decreto Supremo N° 003-97-TR.

Este tipo de contrato se celebra con el objeto de atender a incrementos coyunturales de la producción originados por variaciones sustanciales de la demanda en el mercado, aun cuando se trate de labores ordinarias que formen parte de la actividad normal de la empresa y que no pueden ser satisfechas con personal permanente. Estos contratos pueden ser renovados sucesivamente hasta un plazo máximo de cinco años, y la causa objetiva que justifique la contratación temporal de dichos contratos debe figurar expresamente; además, dicha causa deberá sustentarse en un incremento temporal e imprevisible del ritmo normal de la actividad productiva, con exclusión de las variaciones de carácter cíclico o de temporada que se produce en algunas actividades productivas de carácter estacional.

Respecto a esta modalidad de contrato laboral, el Tribunal Constitucional mediante sentencia recaída en el Expediente N° 04686-2009-PA/TC de fecha 20 de enero de 2010, ha establecido criterios con relación a las condiciones para celebrar un contrato temporal por necesidades del mercado, reafirmando que este contrato tiene como elemento justificante para su celebración la existencia de una causa objetiva de carácter temporal, ocasional o transitoria, que implica una necesidad de la empresa de aumentar su productividad.

De esta forma, cada contrato deberá precisar en qué consiste la variación coyuntural en la demanda del mercado que genera una necesidad temporal de contratación de personal (que puede estar referida a labores ordinarias o propias del empleador), y que además no se puede satisfacer con el personal permanente. Por consiguiente, señala el Tribunal Constitucional que si en los contratos de trabajo por necesidades del mercado no se señala la causa objetiva originada en una variación sustancial de la demanda del mercado, o si al señalarse dicha causa, esta no posee realmente un carácter coyuntural o temporal, sino más bien permanente, se entenderá que dichos contratos habrían sido simulados y, por ende, desnaturalizados (se considerará que estamos ante un contrato a plazo indeterminado).

De igual manera, el Poder Judicial se ha pronunciado respecto a esta modalidad laboral establecido ciertos criterios.   Así la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, en un proceso constitucional de amparo (Expediente N° 1701-2011), ha establecido el siguiente criterio a tener en cuenta:

 

 

CRITERIO DE LA SALA

 

FUNDAMENTO

 

 

 

No se señaló la causa objetiva

 

En los contratos de trabajo sujetos a la modalidad por incremento de actividad, se ha señalado el incremento de las operaciones de las trabajadoras (enfermeras), sin precisarse a qué circunstancia específica obedece dicho incremento de personal, más aún si las labores de este constituyen una actividad permanente y continua de atención del empleador (centro de salud y afines).

 

 

 

Justificación tardía en el proceso judicial

 

El empleador señaló que los contratos temporales se justificaron en un plan de incremento de afiliaciones a un seguro de salud. Para la Sala, este argumento carece de sustento porque se ha expresado recién en el proceso judicial al momento de interponer el recurso de apelación, pero tal explicación no consta en los contratos de trabajo suscritos con las trabajadoras, lo que evidencia el incumplimiento de un requisito indispensable para la validez de los mismos.

 

 

 

La inspección laboral ha determinado la inexistencia de causa objetiva

 

Existe un acta de infracción expedida por la inspección laboral que concluye que el empleador no ha cumplido con la obligación de explicitar la causa objetiva, es decir, en qué sentido el incremento de actividad es realmente coyuntural o circunstancial y no permanente: Además, si bien las resoluciones administrativas emitidas en dicha inspección laboral han sido impugnadas por el empleador a través de un proceso contencioso administrativo, la Sala considera que el proceso de amparo protege los derechos constitucionales como el derecho al trabajo, por lo que el resultado del proceso contencioso no afecta la materia que se discute en la vía constitucional.

 

En ese sentido, recomendamos que las empresas deben tener en cuenta estos criterios al momento de utilizar esta modalidad contractual laboral, puesto que su inadecuado e indebido uso puede traer contingencias legales cuyo perjuicio puede ser irreparable.

 

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