La responsabilidad solidaria en la reciente jurisprudencia de la corte suprema

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Por Cesar Puntriano (Perú), Abogado laboralista y Profesor de la PUCP y ESAN

Como regla general debemos señalar que cada acreedor responde por sus adeudos, de ahí que el Código Civil disponga en su artículo 1183 que la solidaridad no se presume sino que la ley o el título de la obligación deben establecerla de manera expresa.

Esta necesidad que la solidaridad se derive de mandato legal o pacto expreso obedece a que la solidaridad pasiva es una medida muy severa en tanto permite que el acreedor cobre el íntegro de la prestación a cualquiera de los codeudores.

Sin embargo, la referida exigencia no opera en materia laboral  en lo relativo a los grupos de empresas, tal y como lo viene señalando de manera sostenida nuestra jurisprudencia.

En efecto, existe regulación expresa en materia laboral que fija la responsabilidad solidaria en los siguientes casos:

No. Supuesto Alcance Base legal
1 Construcción civil Propietario de la obra responsable solidario con contratistas, subcontratistas, por beneficios sociales del personal de estos últimos. R.S. No. 27 del 15.03.1958.
2. Intermediación laboral Empresa usuaria es responsable solidaria con empresas de intermediación laboral por obligaciones laborales de origen legal o convencional del personal destacado. Ley 27626
3. Tercerización Empresa principal es responsable solidaria con contratistas por obligaciones laborales de origen legal y de seguridad social del personal desplazado. Ley 29245
4. Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo (SCTR) Empresa principal es responsable solidaria con contratistas frente a trabajador afectado, EsSalud, ONP  por daños y perjuicios o cobertura supletoria, respectivamente, en caso los contratistas no hubieran tomado el SCTR Ley 29245, D.S. 003-98-SA.
5. Hostigamiento sexual Por monto de indemnización por daños y perjuicios que fije un Juez si la víctima del acoso sexual  (trabajador) demanda su pago al victimario (trabajador) y la empresa no demuestra haber en puesto en marcha el procedimiento para sancionar el hostigamiento sexual de haber conocido la denuncia. Ley Nº 27942

Sin embargo, a estos supuestos hay que añadir lo señalado por los Jueces Superiores Laborales en el Pleno Jurisdiccional llevado a cabo el año 2008, en el cual acordaron que existía solidaridad en las obligaciones laborales no solamente al configurarse los supuestos contenidos en el artículo 1183° del Código Civil ya citado  sino además, “en los casos en los que exista vinculación económica, grupo de empresas o se evidencie la existencia de fraude con el objeto de burlar los derechos laborales de los trabajadores.” (énfasis nuestro).

A partir de este pronunciamiento, los jueces entienden que, si se demuestra la existencia de grupo de empresas o de empresas vinculadas, éstas responderán solidariamente por los beneficios laborales del personal.

Lamentablemente nuestra jurisprudencia local parte de una visión patológica de los grupos de empresas pues no se profundizan las razones por las que se fija la responsabilidad solidaria en caso de detectar un agrupamiento empresarial, por lo que una interpretación razonable del citado de Pleno pasa por imputar responsabilidad solidaria solamente a grupos fraudulentos, ello en tanto no resultaría gratuito que el acuerdo del Pleno culmine comprendiendo a casos en que “se evidencie la existencia de fraude con el objeto de burlar los derechos laborales de los trabajadores”. Entendemos que debería leerse como fraude en supuestos de vinculación económica o grupo de empresas.

La Corte Suprema en la ejecutoria recaída en la Casación No. 328-2012-LIMA, de fecha 28 de febrero de 2014, acogió dicha lectura al señalar textualmente en su Noveno Considerando que, “si bien inicialmente la existencia de un grupo empresarial no determina la condena al pago solidario de los adeudos laborales; empero, este sí procede en caso se comprobase la existencia de fraude en la contratación de los mismos (…)”.

Asimismo, en la Casación No. 10759-2014-LIMA,  de 30 de octubre de 2015, el Supremo Tribunal imputó solidaridad en el pago de beneficios laborales a empresas de un mismo grupo empresarial en razón a que todas se beneficiaron con los servicios del ex trabajador, no por el solo hecho de pertenecer a un grupo.

Sin embargo, en la reciente ejecutoria de la Corte Suprema No. 4871-2015-LIMA, se cita nuevamente al Pleno Jurisdiccional Laboral del año 2008 sin mayor análisis. Creemos que la Corte Suprema debió haber efectuado un análisis más profundo de la responsabilidad solidaria en el grupo de empresas, desarrollando la exigencia de fraude como en España por ejemplo y no imputar la solidaridad de manera ligera.

La ejecutoria evidencia que a nivel jurisprudencial aún se mantiene una visión patológica de los grupos empresariales en nuestra jurisprudencia laboral, pese a pronunciamientos aislados de la Corte Suprema en sentido contrario, por lo que urge que dicho Alto Tribunal unifique la jurisprudencia a partir de una lectura distinta del Pleno Jurisdiccional Laboral de 2008 imputando responsabilidad solidaria a aquellos grupos de empresas fraudulentos. Es importante precisar que quien demande la responsabilidad solidaria deberá demostrar el fraude, entre las empresas con la finalidad de afectar los derechos laborales del personal involucrado.

Tengamos en cuenta que el objetivo empresarial de la conformación de grupos de sociedades no es el desconocer derechos laborales del personal, por lo que ello no puede ser presumido sino más bien determinado en un proceso judicial luego de actuar las pruebas respectivas respetando el debido proceso.


Sobre el autor:

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Cesar Puntriano (Perú), Abogado y Magister en Derecho del Trabajo y Seguridad Social por la Pontificia Universidad Católica del Perú. Docente en dicha Casa de Estudios. Miembro de la Sociedad Peruana de Derecho del Trabajo y la Seguridad Social.

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