Por Cesar Puntriano (Perú) – Abogado laboralista y Profesor de la PUCP y ESAN
De acuerdo al artículo 6° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado mediante Decreto Supremo No.003-97-TR, constituye remuneración para todo efecto legal el integro de lo que el trabajador percibe en dinero o en especie, cualquiera sea la forma o denominación que tenga, siempre que sean de su libre disposición.
La característica principal de la remuneración reside en la ventaja patrimonial que se deriva de la naturaleza contraprestativa del contrato de trabajo.
Por otro lado, el artículo 7° de la referida Ley dispone que “no constituye remuneración para ningún efecto legal los conceptos previstos en el artículo 19° y 20° de la Ley de Compensación por Tiempo de Servicios (en adelante, “Ley de CTS”), aprobado mediante Decreto Supremo No. 001-97-TR”.
De acuerdo a lo señalado por el artículo 19° de la Ley de CTS, las condiciones de trabajo no constituyen beneficios de carácter remunerativo, entendiéndose como tales a aquellas herramientas, facilidades, bienes o inclusive sumas de dinero, que resultan necesarias (indispensables) para que el trabajador realice sus labores, por lo que son otorgadas por el empleador durante el desarrollo de las mismas. Se entiende que las condiciones de trabajo no suponen beneficio patrimonial para el trabajador, por lo que no constituyen ingreso remunerativo ni tampoco se encuentran gravadas con el impuesto a la renta de quinta categoría.
La vivienda otorgada a un trabajador, sea en especie (empleador alquila vivienda y la pone a disposición) o en dinero (pago de una asignación) constituye un beneficio cuya calificación como condición de trabajo dependerá de las circunstancias que rodeen a su entrega.
Queda claro que la vivienda otorgada en un campamento minero o petrolero es claramente una condición de trabajo pues resulta indispensable para que el trabajador preste sus servicios.
¿Pero, qué ocurre con la vivienda otorgada a un extranjero que viene a laborar al país?
La Corte Suprema en la Casación No. 14043-2016-Lima ha señalado que la asignación por vivienda otorgada al trabajador extranjero es una condición de trabajo, no sólo por su naturaleza incondicionada sino también por tratarse de una forma de compensación que se otorga a aquellos trabajadores extranjeros para facilitar el cumplimiento de su labor.
El Tribunal Fiscal en cambio, en las RTF 05217-4-2002 y 00054-4-2005 estableció que, al constituir un gasto personal del trabajador asumido por la empresa (ventaja patrimonial), la vivienda califica como un ingreso remunerativo.
Anteriormente la Corte, tratándose de una empresa agroindustrial señaló que la asignación por concepto de vivienda abonada al personal era condición de trabajo al ser una forma de compensación que otorga la empresa a aquellos trabajadores cuyo domicilio se encuentra fuera de la localidad de Tuman, para facilitar el cumplimiento de su débito laboral (Casación Nº 1524-2004-Lambayeque). Antes, respecto a la vivienda que reciben los trabajadores mineros y la asignación por vivienda entregada en reemplazo de la misma, la Corte consideró que tampoco calificaba como ingreso remunerativo (Casación Nº 1533-97-Lima).
Se trata sin duda de un tema complejo, que debe analizarse bajo criterios de razonabilidad, teniendo además en cuenta que la sentencia de la Corte Suprema no constituye un precedente vinculante y puede cambiar en cualquier momento.
Sobre el autor:
Cesar Puntriano (Perú)
Abogado y Magister en Derecho del Trabajo y Seguridad Social por la Pontificia Universidad Católica del Perú. Docente en dicha Casa de Estudios. Miembro de la Sociedad Peruana de Derecho del Trabajo y la Seguridad Social. Socio Senior del Estudio Muñíz.