
Por César Puntriano:
Como “derecho vivo” se conoce a la interpretación que los Tribunales hacen de las normas legales, y justamente en materia laboral en el Perú podemos afirmar que está más vivo que nunca, por lo que es fundamental que no solo los abogados sino también todos los involucrados en la gestión de personas estemos muy atentos a los pronunciamientos judiciales.
Esta vez toca comentar lo dispuesto por la Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia en torno a los convenios colectivos, a través de la Casación Laboral No. 50298-2022 LIMA, que tiene carácter de doctrina jurisprudencial, y por ende resulta de obligatorio cumplimiento para los Jueces Laborales a nivel nacional.
La Corte ha señalado que la fuerza vinculante de la convención colectiva implica que las partes autónomamente establezcan sus alcances, ya sea comprendiendo o excluyendo trabajadores, pero, esta facultad no permite incluir en el convenio colectivo a aquellos que se encuentran expresamente excluidos por ley ni extender los alcances del convenio a quienes no forman parte del sindicato. Luego precisa que, si el convenio colectivo se suscribe con un sindicato mayoritario, es decir, si la organización agrupa a la mayoría absoluta del personal comprendido en su ámbito, los efectos alcanzan a la totalidad del personal aun cuando no esté afiliado al sindicato mayoritario salvo que se trate de personal de dirección o de confianza.
Sobre esta primera afirmación conviene recordar que el sindicato mayoritario o más representativo es el que afilia al 50% + 1 de los trabajadores de su ámbito, por ejemplo, de una empresa. Y sobre el personal de confianza solamente podrán recibir los beneficios pactados en un convenio colectivo si están afiliados al sindicato que los negocia, lo cual debe estar permitido expresamente en los estatutos.
Añade la Corte que, tratándose de sindicatos minoritarios, los efectos de los convenios que celebren solo podrán extenderse a sus afiliados y no pueden hacerse extensivos a quienes no los integran.
Asimismo, si un trabajador no se pudo afiliar a un sindicato porque no contaba con un vínculo laboral formal con el empleador pero luego judicialmente se le reconoce como trabajador, será acreedor de los beneficios pactados en los convenios colectivos y/o laudos arbitrales considerando: (i) si mantiene vínculo laboral vigente con el empleador debe decidir a que sindicato se afiliará, para determinarse los convenios y/o laudos que le correspondan, (ii) si no tiene vínculo laboral al momento de celebrar el convenio o expedirse el laudo, se le reconocerán todos los beneficios laborales pactados en los convenios colectivos o sindicatos de su elección. Las situaciones descritas anteriormente se presentan cuando la empresa contrata irregularmente personal mediante un esquema de locación de servicios (honorarios o cuarta categoría) o mediante una intermediación laboral o tercerización, que, en el fondo encubre una relación laboral directa.
Adicionalmente, se establece que, los trabajadores que ingresen a laborar con posterioridad a la celebración de un convenio colectivo o expedición de un laudo arbitral, les corresponden los beneficios derivados de dicho acuerdo a partir de su fecha de ingreso en adelante sin efectos retroactivos. Esta última afirmación de la Corte Suprema dependerá del alcance del convenio colectivo o laudo arbitral respectivo, pero es positivo que se aclare que no hay acceso retroactivo a los beneficios pactados en el convenio colectivo o fijados en el laudo arbitral.
A tener en cuenta estas reglas sobre el ámbito (alcance) de los convenios colectivos y/o laudos arbitrales en el marco de una relación laboral.