El reciente Decreto Legislativo Nº 1444 ha realizado diversos cambios a la normativa de contratación pública. Así, ahora la entidad tiene 3 años para reclamar por responsabilidad del contratista, y se han adicionado nuevos supuestos para declarar la nulidad de los contratos, entre otros.
El reciente paquete de decretos legislativos, que viene publicando en los últimos días el Ejecutivo, ha modificado diversos dispositivos de nuestro ordenamiento jurídico. La normativa de contratación pública, como suele suceder cuando existe este tipo de delegación de facultades, también ha experimentado cambios.
En efecto, el Decreto Legislativo Nº 1444, publicado el domingo 16 de setiembre de 2018 en el diario oficial El Peruano, dispuso la modificación de diversos artículos de la Ley de Contrataciones del Estado, Ley N° 30225 (arts. 3 al 8, 10, 11, 13 al 19, 22, 23, 24, 26 al 29, 31, 33, 34, 38, 40, 41, 44, 45, 49, 50, 52, 58, 59 y la Primera Disposición Complementaria Final); así como incorporó diversas disposiciones a dicha norma.
Veamos a continuación cuáles son los principales cambios:
- Ámbito de aplicación (modifican art. 3)
La norma ya no hace referencia a las sociedades de beneficencia pública en el literal f), que ahora solo considera a las juntas de participación social.
- Organización de los procesos de contratación (modifican art. 6)
El nuevo texto señala que, excepcionalmente los organismos internacionales acreditados también podrán encargarse de las actuaciones preparatorias y/o procedimientos de selección. El reglamento desarrolla los requisitos que deben cumplir los objetos contractuales y demás condiciones para efectuar el encargo
A su vez, el numeral incorporado señala que el convenio entre la Entidad y el organismo internacional debe incluir cláusulas que establezcan la obligación de remitir la documentación referida a la ejecución del convenio por parte del organismo internacional. Esta información debe ser puesta en conocimiento del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) y de los órganos que conforman el Sistema Nacional de Control, cuando estos lo soliciten.
- Supervisión de la entidad (incorporan art. 10.3)
La norma dispone que para iniciar la ejecución de una obra que requiera supervisión, puede designarse un inspector de obra o un equipo de inspectores en tanto se contrata la supervisión. El reglamento establecerá las condiciones necesarias para su aplicación.
- Participación en consorcio (modifican art. 13)
El numeral 13.3 señala que las infracciones cometidas por un consorcio durante el procedimiento de selección y la ejecución del contrato se imputan a todos sus integrantes de manera solidaria, salvo que por la naturaleza de la infracción, la promesa formal, el contrato de consorcio o el contrato suscrito con la entidad, pueda individualizarse la responsabilidad, conforme los criterios que establecerá el reglamento. En este caso, se aplica la sanción únicamente al consorciado que cometió la infracción.
Asimismo, el numeral 13.4 establece que los documentos del procedimiento de selección pueden establecer un número máximo de consorciados y/o el porcentaje mínimo de participación, en función a la naturaleza de la prestación.
- Plan anual de contrataciones (modifican art. 15)
El texto primigenio de la norma señalaba que los requerimientos debían estar acompañados de sus respectivas especificaciones técnicas y/o términos de referencia, los cuales podían ser mejorados, actualizados y/o perfeccionados antes de la convocatoria. Ahora, el nuevo numeral 15.1 ya no establece tal obligación.
- Requerimiento (modifican art. 16)
La norma establece que el reglamento establece mecanismos que pueden utilizar las entidades para la difusión de sus necesidades, con la finalidad de contar con mayor información para poder optimizar los requerimientos.
Además, el requerimiento puede incluir que la prestación se ejecute bajo las modalidades de concurso oferta, llave en mano u otras que se establezcan en el reglamento.
- Valor referencial y valor estimado (modifican art. 18)
El nuevo texto del artículo dispone que la entidad debe establecer el valor estimado de las contrataciones de bienes y servicios y el valor referencial en el caso de ejecución y consultoría de obras, con el fin de establecer la aplicación de la ley y el tipo de procedimiento de selección, en los casos que corresponda, así como gestionar la asignación de recursos presupuestales necesarios, siendo de su exclusiva responsabilidad dicha determinación, así como su actualización.
A su vez, el numeral 18.2 señala que no corresponde establecer valor estimado en los procedimientos que tengan por objeto implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco.
- Modificaciones al contrato (modifican art. 34)
El nuevo numeral 34. 2 establece que el contrato puede ser modificado en los siguientes supuestos: i) ejecución de prestaciones adicionales, ii) reducción de prestaciones, iii) autorización de ampliaciones de plazo, y (iv) otros motivos contemplados en la Ley y el reglamento
- Responsabilidad del contratista (modifican art. 40)
La norma establece, ahora, que, en los contratos de consultoría para elaborar los expedientes técnicos de obra, la responsabilidad del contratista por errores, deficiencias o por vicios ocultos puede ser reclamada por la Entidad por un plazo no menor de 3 años después de la conformidad de obra otorgada por la Entidad. El plazo anterior era de 1 año.
Además, el nuevo texto del numeral 40.4 señala que, en los contratos de consultoría para la supervisión de obra, la Entidad determina el plazo para reclamar su responsabilidad, el cual no puede ser inferior a 7 años después de la conformidad de obra otorgada por la Entidad.
- Declaratoria de nulidad (modifican art. 44)
El nuevo literal d) refiere que se declarará la nulidad cuando no se haya cumplido con las condiciones y/o requisitos establecidos en la normativa a fin de la configuración de alguno de los supuestos que habilitan a la contratación directa. Igual sucederá cuando no se utilice los métodos de contratación previstos en la ley, pese a que la contratación se encuentra bajo su ámbito de aplicación; o cuando se empleé un método de contratación distinto del que corresponde.
A su vez, el literal e) precisa que se declarará la nulidad cuando por sentencia consentida, ejecutoriada o reconocimiento del contratista ante la autoridad competente nacional o extranjera, se evidencie que durante el procedimiento de selección o para el perfeccionamiento del contrato, este, sus accionistas, socios o empresas vinculadas, o cualquiera de sus respectivos directores, funcionarios, empleados, asesores, representantes legales o agentes, ha pagado, recibido, ofrecido, intentado pagar o recibir u ofrecer en el futuro algún pago, beneficio indebido, dadiva o comisión. Esta nulidad es sin perjuicio de la responsabilidad penal y civil a que hubiere lugar.
Fuente: Laley.pe