El embargo de remuneraciones por alimentos

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Por: Orlando De Las Casas, Abogado Laboralista

Hoy en día resulta frecuente que un empleador reciba resoluciones judiciales y administrativas que ordenan practicar retenciones respecto de las remuneraciones de los trabajadores, que generan en muchos casos confusiones respecto de la forma en la que deben ser practicadas.

En la presente nota haremos una breve descripción de las principales formas en las que se pueden presentar los embargos, y la forma en que este tipo de pedidos deben ser atendidos.

Para ello, debemos partir por la regla general, la que encontramos en numeral 6 del artículo 648 del Código Procesal Civil (CPC), norma que establece que las remuneraciones y pensiones son inembargables cuando no excedan de cinco Unidades de Referencia Procesal (URP); el exceso de la cantidad que resulte será embargable hasta una tercera parte. El mismo numeral 6 nos señala que cuando se trate de garantizar obligaciones alimentarias, el embargo se podrá practicar hasta por el sesenta por ciento (60%) del total de ingresos, con la sola deducción de los descuentos establecidos por Ley.

Hasta aquí, podemos establecer tres (3) reglas fundamentales, que servirán para buena parte del análisis que vamos a practicar:

  1. La primera, es que las remuneraciones y pensiones son inembargables. Esta afirmación resulta más que lógica, por el carácter alimenticio de las remuneraciones y de las pensiones. Dicho de otra forma, al permitir la sostenibilidad del trabajador (o pensionista) y de su familia, por eso tiene una protección especial.
  2. La segunda, que viene a ser una consecuencia de la primera, es que el legislador entiende que existe un monto mínimo intocable (5 URPs, monto que actualmente asciende a S/. 1,155.00), y el exceso de dicha suma será embargable hasta la tercera parte. Con ello, el legislador, lo que quiere es garantizar un monto mínimo intocable, pero afectar parte de la remuneración del trabajador, cuando este reciba como contraprestación un monto considerable. Dicho de otra forma, la idea es mantener el carácter alimenticio de las remuneraciones, pero asimismo garantizar las obligaciones de otra índole asumidas por el trabajador, sin que se afecte la sostenibilidad de éste y de su familia.
  3. La tercera es particular. Más allá de la protección especial que tiene la remuneración del trabajador, hay un objeto particular de protección, y está dado por el deber de brindar alimentos. Por eso, en este tipo de casos particulares, y por la naturaleza particular que tiene el deber de brindar alimentos, que el legislador a previsto que pueda ser embargar hasta el 60% de los ingresos del trabajador o pensionista.

Lo frecuente es que se reciban resoluciones judiciales originadas por procesos por alimentos ordenando practicar retenciones respecto de los ingresos de un trabajador. En este caso el porcentaje respecto del cual debe de ser practicada la retención (en tanto no supere el 60%) no es el problema, sino más bien los conceptos respecto de los que se ordena practicar. Lo mencionamos porque es frecuente que la orden judicial se aplique respecto de gratificaciones, asignaciones y hasta utilidades, conceptos que en algunos casos han sido calificados por disposición legal como no remunerativos, siendo cuestionable el embargo (que debe ser aplicado sobre remuneraciones, no sobre conceptos no remunerativos).

Asimismo, es frecuente que la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria (SUNAT) remita órdenes de embargo con cargo a las remuneraciones de un trabajador por sumas que podrían llegar a ser bastante elevadas. En este caso, el empleador tendrá la obligación de aplicar la regla establecida por el CPC, es decir, deberá aplicar el embargo respecto de la tercera parte del exceso de las 5 URPs.

Sin embargo, en los casos en los que se ha generado una deuda por alimentos en los que la deuda generada busca ser cobrada con cargo a la cuenta individual de capitalización de un pensionista afiliado al sistema privado de pensiones. Si bien las pensiones son susceptibles de ser embargadas tal y como si se trataran de remuneraciones (hasta el 60% tratándose de obligaciones alimentarias), ¿puedo aplicar un embargo, por ejemplo, de S/. 5,000.00 con cargo a la cuenta individual de capitalización? Nuestra opinión es que no. Lo que se puede (en estricto cumplimiento de lo establecido por el CPC) es practicar una retención de hasta el 60% de la pensión del trabajador, mas no de la cuenta individual de capitalización.

Si además consideramos que el artículo 20 del Texto Único Ordenado de la Ley del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones (Decreto Supremo No. 054-97-EF) establece expresamente que los bienes que integran los Fondos de Aportes Obligatorios, el Encaje Legal, el Fondo de Longevidad, el Fondo Complementario y los aportes voluntarios con fin previsional y, en general, las garantías que determine la Superintendencia son inembargables entendemos menos aun ese tipo de disposiciones judiciales.

Inclusive, este tipo de afectaciones alcanzan a los casos de rentas vitalicias, casos en los que las instrucciones judiciales llegan a las empresas de seguros a cargo de las pensiones vitalicias de un pensionista, sin considerar que en este tipo de casos el fondo del que se pagan las pensiones vitalicias ya no es de propiedad y titularidad del pensionista sino de la empresa de seguros elegida por éste. Situación particular la que se genera, ya que no solamente se afecta un fondo, y no a la pensión (que sería lo legalmente permitido) sino además se afecta una suma de dinero cuya titularidad ya no pertenece al obligado.

Vemos como se presentan situaciones que no necesariamente se ajustan a los supuestos legales previstos. Si bien las obligaciones alimentarias deben tener una situación de privilegio, deben enmarcarse dentro de las disposiciones legales vigentes.

 

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