Identificación de Empresas Vinculadas

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Por  Orlando De Las Casas y Alfredo Portal, Área Laboral del estudio Jorge Avendaño-Forsyth & Arbe Abogados

Ha sido publicado en el Diario Oficial “El Peruano” una jurisprudencia laboral de la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema (sentencia CAS. LAB. 3069-La Libertad)  recaída en un proceso judicial sobre cumplimiento de obligaciones laborales por parte de dos empresas a las que se ha considerado como parte de un mismo grupo económico o vinculadas entre si.

Este tema viene siendo tratado judicialmente cada vez con más frecuencia, por lo que resulta fundamental realizar un análisis del problema.

Debemos partir por señalar que la legislación laboral actual carece de regulación de la vinculación económica entre empresas, o de los también denominados en doctrina  grupos de empresas. Hace varios años (cuando la compensación por tiempo de servicios era cancelada al final de la relación laboral y con la última remuneración recibida por el trabajador) la vinculación económica entre las empresas fue tratada a nivel judicial, dado que en algunos casos, los trabajadores pasaban de una empresa a otra de un mismo grupo con el ánimo de ir cancelándose la compensación por tiempo de servicios, y por evitar un mayor costo por los incrementos remunerativos que los trabajadores hubieran podido recibir. 

El hecho es que el vacío de la legislación positiva se mantiene hasta la actualidad.

Los casos de supuestos fraudes generados por las empresas vinculadas en contra de sus trabajadores resultan ser diversos, estando entre los principales limitar el tiempo de  servicios para disminuir el monto de la indemnización por despido arbitrario, el no alcanzar el tiempo máximo de prestación de servicios para los contratos de trabajo sujetos a modalidad (tiempo máximo que generaría que el contrato de trabajo pase a ser uno aplazo indeterminado), la suma de las jornadas cuando la relación laboral se mantiene de manera simultánea con más de una empresa de un mismo grupo, etc.

La jurisprudencia laboral pese a la falta de regulación, para emitir sus pronunciamientos se basa en el artículo VIII del Título Preliminar del Código Civil, norma que establece que los jueces “no pueden dejar de administrar justicia por defecto o deficiencia de la ley”, habiéndose delineado a lo largo de estos años, algunos criterios para identificar en qué casos existe un grupo de empresas o de empresas económicamente vinculadas entre sí.

De este modo, la jurisprudencia ha establecido como principales criterios de identificación de la existencia de un grupo de empresas los siguientes:

  1. La participación societaria, caso en el que se determina quiénes son los accionistas o propietarios de las empresas supuestamente vinculadas.
     
  2. Verificar si las empresas actúan como una sola empresa o bajo una estrategia común.

Cabe destacar que la jurisprudencia, en esta labor de definición de criterios para la identificación de la existencia de una vinculación económica o de grupos de empresas, ha estado inspirada en el principio del derecho laboral de “primacía de la realidad”, principio que "…significa que en materia laboral importa lo que ocurre en la práctica más que lo que las partes hayan pactado en forma más o menos solemne o expresa o lo que luzca en documentos, formularios, instrumentos de control", según lo expresa el reconocido jurista uruguayo Plá Rodríguez[1]. Pese a que el principio de primacía de la realidad carece de recepción legal expresa en nuestro ordenamiento, el Tribunal Constitucional peruano ha señalado respecto del mismo que: “(…) el principio de primacía de la realidad es un elemento implícito en nuestro ordenamiento y, concretamente, derivado de la naturaleza tuitiva de nuestra Constitución, que ha establecido que el trabajo es un deber y un derecho, base del bienestar social y medio de realización de la persona (artículo 22º) y, además, un objetivo de atención prioritaria del Estado (artículo 23º)”.

Así, la CAS. LAB. 3069-La Libertad ha establecido, para el caso concreto sin duda, que se considerará como elementos que identifican la existencia de un grupo económico o de empresas económicamente vinculadas entre sí los siguientes:

  1. La participación activa de un mismo ejecutivo en dos empresas, actuando en una como apoderado y firmando el contrato de trabajo y actuando anteriormente en la otra empresa como Sub-Gerente de Gestión y Administración de Recursos Humanos.
     
  2. El hecho de que ambas empresas demandadas compartían un mismo domicilio social.
     
  3. El que en distintas publicaciones periodísticas se les anunciaba como parte integrante de un mismo grupo.

Si bien la CAS. LAB. 3069-La Libertad no señala cuáles resultan ser las consecuencias de la vinculación, podemos mencionar que las más frecuentes resultan ser la acumulación del tiempo de servicios prestado a cada una de las empresas vinculadas, la solidaridad entre las empresas, etc.

Esta situación hace ver que resulta importante tomar conciencia de la necesidad de una regulación a nivel positivo del fenómeno del grupo de empresas, legislación que debería prever la sanción para los casos reales de fraude (que no son la generalidad), en los que se busca eludir obligaciones laborales. Distinto, y más frecuente, es el caso de las empresas que se organizan para alcanzar fines económicos propios cada vez con mayor frecuencia, y que no tienen que verse perjudicadas por la ausencia de regulación.

Lo más próximo en nuestro país a una regulación legal positiva del fenómeno del grupo de empresas  es lo establecido en el Proyecto de Ley General del Trabajo, en donde se establece una definición, insuficiente en nuestro criterio, de grupo de empresas o grupo económico a partir de la existencia de una racionalidad económica y productiva permanente que integra a varias empresas jurídicamente independientes y de la existencia de sujeción a una única dirección.


[1]        Plá Rodríguez, Américo, "LOS PRINCIPIOS DEL DERECHO DEL TRABAJO", 2da. edición actualizada, Ediciones Depalma, Buenos Aires, 1978, p. 256.

 

 

Comentarios:

 

#1 15:49:26 | 2011-12-31, Publicado por: FERNANDO

 

AMIGOS UNA CONSULTA, PREVIA A LA EMISION DE UNA SENTENCIA CONDENANDO EL PAGO DE BENEFICIOS SOCIALES A FAVOR DEL DEMANDANTE, LA EMPLAZADA OPTO POR CAMBIAR DE RAZON SOCIAL, ES FACTIBLE APLICAR EL DL 856


#2 10:34:13 | 2011-08-18, Publicado por: JESUS HERNANDEZ

 

Bueno señores, la casacion materia del presente caso fue publicda el 28 de febrero del 2011, obrante en la pagina 29640 del Diario EL Peruano, ojala les sirva.


#3 09:42:11 | 2011-08-18, Publicado por: JESUS HERNANDEZ

 

Es inetresante la presente casacion y muy presciso el comentario, agradeceria que me envien la Cas Nº 3069-2009-La libertad al correo Jesusito216@hotmail.com o en sudefecto me digan la fecha de publicacion en el peruano, Gracias y exitos!


#4 17:55:42 | 2011-06-02, Publicado por: JORGE GRACIA

 

eSTIMADOS SEÑORES POR FAVOR PODRIAN INDICARME EN QUE FECHA SALIO PUBLICADO LA SENTENCIA EN EL DIARIO EL PERUANO.

MIL GRACIAS


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