La aplicación de la suspensión perfecta como nuevo argumento de EsSalud para denegar subsidios

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Por Daniel Paniura Jiménez, Abogado Laboralista asociado del Estudio Philippi, Prietocarrizosa, Ferrero DU & Uría.

Quienes hayan transitado por el terreno sinuoso que implica el tramitar un reembolso ante EsSalud, podrán dar fe de los distintos argumentos “de legalidad”, por decirlo menos cuestionable, que tiene esta entidad al momento de denegar este tipo de pagos al que se encuentra obligada. Así, de todos aquellos argumentos, en esta oportunidad nos vamos a centrar en el análisis de la última interpretación que viene aplicando para denegar el reembolso de los subsidios para casos de trabajadores que regresaron a laborar luego de una suspensión perfecta de labores (SPL).

En ese sentido, como todos bien sabemos, desde inicios del 2020 atravesamos por una coyuntura excepcional generada por la pandemia del Covid-19, lo cual conllevó al establecimiento del Estado de Emergencia Sanitaria y del Estado de Emergencia Nacional, con rigurosas medidas que implicaron el aislamiento social con cuarentena. Así, la mayoría de las actividades económicas se vieron paralizadas de manera temporal, razón por la cual, el 14 de abril de 2020, el Poder Ejecutivo emitió el Decreto de Urgencia Nro. 038-2020, mediante el cual se establecieron medidas extraordinarias, de carácter económico y financiero, para mitigar los efectos económicos causados a los trabajadores y empleadores del sector privado.

Así, la norma aludida habilitó a los empleadores a efectos de que puedan optar por la SPL, estableciendo determinados requisitos para su procedencia. Asimismo, a efectos de que los trabajadores a quienes se les aplicó esta medida continúen con sus atenciones médicas ante EsSalud, se dispuso la continuidad de las prestaciones de prevención, promoción y atención de la salud, por el tiempo de duración de dicha suspensión, aun cuando no cuenten con los aportes mínimos establecidos en el artículo 11 de la Ley Nº 26790.

En ese sentido, se entiende que las atenciones médicas a las que tienen derecho los trabajadores afectados con la medida de suspensión perfecta se derivan, precisamente, del Decreto de Urgencia Nro. 038-2020 y no del aporte de los empleadores. Como consecuencia de ello, para el caso de los empleadores, se entiende también que, al no existir la obligación de pago de la remuneración, tampoco existe la obligación de aporte a la seguridad social en salud.

El inconveniente con el pago de subsidios lo encontramos cuando, una vez reactivada la actividad económica de la Empresa y reincorporado el trabajador a sus labores, si surgiera la necesidad inmediata o posterior de descansos médicos al trabajador, que, como bien sabemos, el empleador los asume los veinte primeros días, y luego de ello los asume EsSalud bajo el concepto de subsidio, tendríamos la renuencia de EsSalud en reconocer este pago, ello por una interpretación altamente cuestionada.   

En efecto, para el reembolso correspondiente por el pago efectuado directamente por el empleador, EsSalud, sobre la base de lo establecido en el Decreto Supremo Nro. 013-2019-TR, requiere que el trabajador cuente con aportaciones a su favor en los tres (3) meses consecutivos o cuatro (4) no consecutivos dentro de los seis (6) meses calendarios anteriores al mes en que se inició la contingencia (fecha de atención), esto independiente de que el trabajador se encuentre en SPL o no.

Así, el cumplimiento de los referidos requisitos, para el caso de los trabajadores que estuvieron en SPL, resultaría materialmente imposible. Si analizamos, por ejemplo, el caso de un trabajador con SPL por el periodo de marzo de 2021 hasta agosto de 2021, y que al regresado a sus labores se invalidase el mes de setiembre de 2021 (contingencia), este no podría generar ningún derecho a subsidio, ello debido a que no cumpliría los aportes para acceder a este beneficio.

A efectos de ejemplificar lo que venimos sosteniendo, podremos apreciar que únicamente se podría generar derecho a reembolso si es que nos ponemos en los siguientes escenarios:

Si, por lo contrario, en los meses en los que se debía pagar el aporte a EsSalud estos no se pagaron debido a que el trabajador se encontraba en un periodo de SPL, tendremos la negativa de EsSalud en asumir el reembolso correspondiente.

Al respecto, teniendo en cuenta que la aplicación de la SPL fue una medida excepcional derivada de la pandemia del Covid 19, y considerando también que en este periodo (de SPL) no existía la obligación de aporte a EsSalud, el análisis del cumplimiento de los aportes que realiza EsSalud debería de darse desde una óptica distinta.

En efecto, consideramos que los requisitos contenidos en el Decreto Supremo Nro. 013-2019-TR, no resultan aplicables a los trabajadores afectados con SPL, ya que, si para la cobertura médica tienen continuidad en las prestaciones independientemente de los aportes, respecto de las prestaciones económicas en el periodo de SPL debería ser considerado como meses aportados, de manera tal que no pierdan el derecho a los subsidios. En otras palabras, los meses de suspensión perfecta de labores deben ser considerados como aportes fictos, ello debido a la situación excepcional de la pandemia por Covid-19, y, especialmente, debido a que durante el periodo de SPL no es exigible el aporte a EsSalud.

Desconocer   el tiempo que duró la SPL como meses aportados o contabilizarlos para no reconocer el derecho del trabajador a obtener un subsidio por la incapacidad sobrevenida una vez que reanudó sus actividades, colisiona directamente con la disposición directa de las normas emitidas por el estado de emergencia, ya que, lejos de mitigar los efectos económicos de la emergencia nacional y sanitaria, la agravarían dejando al trabajador sin ingresos por el periodo de su incapacidad.

En efecto, si la intensión y finalidad de la norma confluyen en mitigar los efectos económicos de la pandemia, sería irrazonable sostener que para que el trabajador sea merecedor del subsidio se deba acreditar el pago de un aporte en un periodo en el que por disposición legal no existía obligación de aportar.


Sobre el autor:

Daniel Paniura Jiménez, Abogado Laboralista asociado del Estudio Philippi, Prietocarrizosa, Ferrero DU & Uría. Abogado por la Universidad Nacional Mayor de San Marcos. Adjunto de docencia de la Maestría en Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social de la Pontificia Universidad Católica del Perú (PUCP). daniel.paniura@ppulegal.com

 


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