Por Alfredo Portal Galdós, Abogado Laboralista de Arbe Abogados Corporativos Financieros
Un problema recurrente al momento de imponer la sanción extrema del despido, es la incorrecta –o nula- motivación de la causa que han impulsado al empleador a tomar esta decisión. En nuestro ordenamiento jurídico, el despido de un trabajador sin expresión de causa configura una violación de sus derechos fundamentales al trabajo, a la protección contra el despido arbitrario y a la estabilidad en el empleo.
La “causa justa” de despido se rige por los principios jurídicos de legalidad y tipicidad, en virtud a los cuales, únicamente se admiten como causas justificativas del despido a aquellas que expresamente se encuentran previamente tipificadas en la ley.
El despido incausado supone la violación del derecho fundamental al trabajo. Al respecto, el Tribunal Constitucional (en adelante TC) se ha pronunciado respecto al contenido esencial del "derecho al trabajo" mediante su Sentencia de fecha 11 de Julio de 2002, recaída en el expediente Nº 1124-2001-AA-TC.
En el Fundamento Jurídico Nº 12 de dicha sentencia, el TC expresa lo que sigue:
"El derecho al trabajo está reconocido por el artículo 22º de la Constitución. Este Tribunal estima que el contenido esencial de este derecho constitucional implica dos aspectos. El de acceder a un puesto de trabajo, por una parte y, por otra, el derecho a no ser despedido sino por causa justa. Aunque no resulta relevante para resolver la causa, cabe precisar que, en el primer caso, el derecho al trabajo supone la adopción por parte del Estado de una política orientada a que la población acceda a un puesto de trabajo; (………) El segundo aspecto del derecho es el que resulta relevante para resolver la causa. Se trata del derecho al trabajo entendido como proscripción de ser despedido salvo por causa justa".
Así pues, el TC, consagra una interpretación amplia del "derecho al trabajo", en virtud de la cual este se extiende a la protección del empleo, admitiendo la pérdida del mismo únicamente cuando medie una causa justa, legalmente establecida, debidamente comprobada y siguiendo el procedimiento prevista en la ley que consiste en la emisión de una carta de preaviso.
De este modo, el "derecho al trabajo", incluye el denominado "principio de causalidad" cuando opera respecto del momento extintivo de la relación laboral, radicando en la exigencia del respeto a éste la eficacia de aquel derecho.
El derecho al trabajo, en su faceta individual, deviene un derecho de aplicación inmediata, judicialmente exigible, cuando es vulnerado por un acto arbitrario del empleador. El artículo 27º de la Constitución de 1993 prescribe que "La Ley otorga al trabajador adecuada protección contra el despido arbitrario".
Este precepto se encuentra emparentado con el "derecho al trabajo" consagrado por el artículo 22º de la actual Constitución y, en cierta forma, se puede considerar derivado del mismo, en cuanto aquel comprende el derecho a la conservación del puesto de trabajo, salvo que exista causa justa para extinguir el vínculo laboral. En este sentido, el artículo 27º vendría a desarrollar este aspecto del "derecho al trabajo" al proscribir el despido "arbitrario", esto es aquel despido carente o desprovisto de causa justa.
Para la interpretación de esta norma, es necesario, como en el caso del artículo 22º, recurrir al Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, conocido como el Protocolo de San Salvador[1], en cuyo artículo 7º inciso d) se reconoce el derecho a “la estabilidad de los trabajadores en sus empleos, de acuerdo con las características de las industrias y profesiones y con las causas de justa separación. En casos de despido injustificado, el trabajador tendrá derecho a una indemnización o a la readmisión en el empleo o a cualesquiera otra prestación prevista por la legislación nacional;”
Lo establecido en el Protocolo de San Salvador tiene directa conexión con el artículo 27º constitucional, por referirse ambos al despido.En tal sentido, el TC, en su Sentencia recaída en el expediente 1124-2001-AA-TC del 11 de Julio de2002, ha señalado que:
"…no debe considerarse el citado artículo 27º como la consagración, en virtud de la propia Constitución, de una "facultad de despido arbitrario" hacia el empleador. Por este motivo, cuando el artículo 27º de la Constitución establece que la ley otorgará "adecuada protección frente al despido arbitrario", debe considerarse que este mandato constitucional al legislador no puede interpretarse en absoluto como un encargo absolutamente abierto y que habilite al legislador una regulación legal que llegue al extremo de vaciar de contenido el núcleo duro del citado derecho constitucional".
La doctrina nacional, al realizar el estudio del contenido esencial del artículo 27º de la actual Constitución ha señalado que:
"…al ordenar al legislador que brinde al trabajador adecuada protección contra el despido arbitrario, el constituyente exterioriza una inequívoca voluntad proscriptora de esta clase de despido, razón por la cual la doctrina nacional coincide en opinar que la norma constitucional tiene como contenido mínimo la interdicción de la arbitrariedad del despido, y que, en tal sentido reconoce su carácter causal y la consiguiente invalidez del despido ad nutum , pero deja a criterio del legislador elegir entre la reposición o la indemnización, como medida reparadora del despido arbitrario" ([2])
También ha sostenido la doctrina peruana que la interpretación del artículo 27º no puede realizarse en forma separada y aislada del artículo 22º, relativo al derecho al trabajo, en la medida que ambos preceptos se refieren a la misma materia.
Finalmente, la doctrina nacional realiza una interpretación del artículo 27º conforme al Protocolo de San Salvador antes citado y considera que siguiendo dichos lineamientos:
"…se puede afirmar que la interdicción del despido "arbitrario" contenida en el precepto constitucional, supone la exigencia de causa justa para el despido, o en otras palabras, que la causalidad del despido es una institución que tiene reconocimiento en el ordenamiento constitucional y que el legislador está obligado a respetar al normar sobre esta materia". ([3])
Ciertamente, como lo reconoce la doctrina, las normas constitucionales, en particular el artículo 27º, no consagran un régimen específico de estabilidad laboral -absoluta o relativa- dejando a criterio del legislador esta opción, centrada en definir la medida reparadora -reposición o indemnización- aplicable frente a un despido injustificado, entendiendo por tal a aquel despido basado en una causa justa que el empleador no puede probar en juicio. Pero, en modo alguno, esta libertad de opción concedida por el constituyente al legislador respecto al régimen de estabilidad laboral, conlleva la posibilidad de eliminar la estabilidad misma mediante la supresión de la exigencia de una causa justa para la validez del despido.
Este criterio ha sido confirmado por el TC en la sentencia del 13 de Marzo de 2003 (Exp. Nº 976-2001-AA/TC, Eusebio Llanos, Huanuco), en cuyo Fundamento 15 precisa que conforme a su propia jurisprudencia los efectos restitutorios de las sentencias, que conllevan la readmisión del trabajador en el empleo, procede, entre otros casos, en el "despido incausado", el cual se produce cuando "-Se despide al trabajador, ya sea de manera verbal o mediante comunicación escrita, sin expresarle causa alguna derivada de la conducta o la labor que la justifique".
Por lo expuesto, un despido basado exclusivamente en la voluntad del empleador y sin expresión de causa, es un despido nulo, porque es violatorio del derecho constitucional al trabajo y a la protección contra el despido arbitrario, razón por la cual -en el supuesto de que el trabajador despedido acuda a la vía del amparo- procede la readmisión del trabajador en su empleo.
[1] Tratado internacional ratificado por el Perú mediante Resolución Legislativa No. 26448 del 28 de abril de 1995.
([2]) BLANCAS BUSTAMANTE, Carlos, "El Despido en el Derecho Laboral Peruano", Ara Editores, Lima, Enero de 2002, p. .p.117-118.
([3]) Ibidem, p. 120.
Comentarios:
#1 16:35:58 | 2012-06-14, Publicado por: Fernando García
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