¿La información relacionada al desempeño laboral de los trabajadores o extrabajadores de una empresa estatal es de acceso público? ¿Dicha información puede considerarse de carácter personal?
La información que se refiera al desempeño personal de trabajadores o extrabajadores de una empresa estatal sí es de acceso público. Esto, en la medida que dicha información no se refiera a aspectos de carácter personal o implique una invasión en la intimidad personal y familiar.
Así resolvió el Tribunal Constitucional en la sentencia recaída sobre el Exp. N° 04857-2015-PHD/TC, publicada el 03 de octubre de 2018 en su portal web.
Veamos los hechos. El demandante solicitó, en virtud del derecho de acceso a la información pública, que el Servicio de Agua Potable y Alcantarillado de la Libertad SA (Sedalib) le proporcione copias simples de las cartas de despido, preaviso de despido e imputación de cargos cursadas a los trabajadores de Sedalib entre diciembre de 2012 y agosto de 2013. Ante la ausencia de respuesta, decidió interponer una demanda de hábeas data, solicitando que dicha información sea entregada pues se vulneraba su derecho de acceso a la información pública.
En primer grado, la demanda fue declarada fundada ya que la información solicitada no se refería a procedimientos administrativos en trámite ni comprometía la intimidad personal de los trabajadores de Sedalib. No obstante, en segundo grado, esta fue revocada y fue declarada improcedente porque, ante la negativa, el demandante debió presentar un segundo reclamo mediante documento de fecha cierta conforme al artículo 62 del Código Procesal Constitucional.
Al llegar al Tribunal Constitucional, el colegiado determinó si la mencionada empresa estaba comprendida dentro de ámbito de aplicación de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública. Al respecto, el tribunal reiteró su reciente posición (Exp. 3994-2012-PHDC/YC) y concluyó que las empresas estatales de accionariado estatal único deben sujetarse a las reglas aplicables a la generalidad de las entidades del Estado.
En este sentido, las restricciones previstas en el art. 9 (referida a que las empresas que gestionen servicios públicos o ejerzan funciones administrativas están obligadas a informar únicamente sobre las características de los servicios públicos que presta, sus tarifas y sobre las funciones que ejerce) de dicha Ley deben entenderse aplicables a las personas jurídicas privadas o mixtas que ejercen potestades públicas o gestionan servicios públicos.
Ahora bien, al analizar el contenido de la solicitud de acceso, el colegiado sostuvo que, cuando el Estado actúa como empleador, su potestad disciplinaria no se confunde con el Poder estatal de imponer sanciones a los administrados como, en efecto, reconoce en el artículo 229.3 de la Ley 27444, de Procedimiento Administrativo General.
Asimismo, el tribunal refirió que dicho criterio aplica a los funcionarios públicos y, con mayor razón, a quienes laboran en empresas del Estado sujetos al régimen laboral de la actividad privada. Por tanto, la causal de excepción prevista en el artículo 17.3 del TUO de la Ley 27806 no se aplicaba al caso.
En principio, la información requerida no se refiere a dichos aspectos de carácter personal sino, más bien, al desempeño profesional de trabajadores o extrabajadores de una empresa estatal encargada de prestar servicios públicos. Por tanto, prima facie, lo solicitado no se encuentra comprendido en la excepción prevista en el artículo 17.5 del TUO de la Ley 27806, precisó el colegiado.
Por último, el colegiado señaló que, habiéndose denegado la información requerida sin justificación constitucional válida, correspondía estimar la demanda de autos por vulneración del derecho de acceso a la información pública y ordenar a Sedalib entregarla al recurrente previo pago del costo de su reproducción.
En base a ello, el Tribunal declaró fundada la demanda por haberse acreditado la vulneración del derecho fundamental de acceso a la información pública.
Fuente: LaLey.pe