La posibilidad de que se ejecuten las resoluciones de SUNAFIL

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Por Dr. Ricardo Ortega, Abogado Asociado al Estudio Damma Legal Advisors

Es frecuente pensar que en caso de incumplimientos laborales los trabajadores no verán satisfechos sus derechos en forma efectiva sino hasta que recurran a la vía judicial, en donde deberán transitar por largos procesos laborales -ordinarios o abreviados- que pueden tomar en promedio 2 años en resolverse, pues si bien el sistema inspectivo constituye una poderosa herramienta en tutela de la legislación laboral, la Autoridad Administrativa carece de poder coercitivo para poder ejecutar por sí misma sus resoluciones.  

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Sin embargo, un recurso poco usado por los trabajadores, pero de latente uso, es que pretendan ejecutar las resoluciones administrativas emitidas por Sunafil a modo de título ejecutivo, como si se tratara de la ejecución de un cheque o una letra, en la cual no se discute el origen del derecho, pues este se presume cierto, sino que únicamente se discuten temas referidos al cumplimiento de la obligación o la validez del título. De este modo, ya no sería necesario transitar por un largo proceso judicial -ya sea en la vía abreviada u ordinaria- para que los trabajadores vean satisfechos sus derechos, sino que estos podrían ser válidamente reclamados en vía de ejecución, reduciendo considerablemente los tiempos procesales.

En efecto, el literal d) del artículo 57 de la Nueva Ley Procesal del Trabajo, señala que se tramitará en proceso de ejecución las resoluciones de la autoridad administrativa de trabajo firmes que reconocen obligaciones, como es el caso de las resoluciones de multa que emite Sunafil, la cual de acuerdo al artículo 48 de la LGIT, no solo contiene la multa impuesta, sino que además debiera contener el mandato de la Autoridad de Trabajo dirigido al sujeto inspeccionado para que subsane la infracción por la que es sancionado.

Ciertamente, de acuerdo al artículo 48 de la Ley General de Inspección del Trabajo, Ley 28806, las resoluciones de multa que emite Sunafil tienen mérito ejecutivo respecto de las obligaciones que contienen, siendo que de acuerdo al mismo artículo las resoluciones de multa deberán contener expresamente -tanto en la parte considerativa como resolutiva- el mandato de la Autoridad Administrativa de Trabajo dirigido a los sujetos inspeccionados para que cumplan con subsanar las infracciones por las que fueron sancionados, disposición que al igual que la multa impuesta, tiene mérito ejecutivo en la vía judicial.

Es decir, una resolución emitida por una subintendencia o una intendencia de Sunafil, en la cual se multa a la Empresa por una determinada materia, por ejemplo, por no tener trabajadores registrados en planilla, válidamente podría ser ejecutada judicialmente en el sentido de exigir a la Empresa la colocación de los trabajadores involucrados en la inspección en la planilla de la Empresa, siempre que dicha obligación cumpla los requisitos de cierta, expresa y exigible, conforme analizaremos más adelante. Un caso similar se analiza en la Casación Laboral 898-2015-Lima, en donde se pretende la ejecución de la Resolución Directoral N°045-2012-MTPE/1/20.4 emitida por la Dirección de Inspección del Trabajo, que dispuso que la Municipalidad de San Isidro cumpla con registrar en planilla a los trabajadores, la cual finalmente no es ejecutada al poseer la municipalidad una medida cautelar que paraliza los efectos de la resolución administrativa.

En este punto cabe precisar que el mandato de adecuación al derecho que debieran contener las resoluciones de multa que emiten los órganos resolutivos de Sunafil, es un mandato distinto al contenido en la medida inspectiva de requerimiento, la cual emite el inspector de trabajo en la etapa inspectiva, pues el artículo 48 de la LGIT es claro al señalar que el mandato contenido en la parte resolutiva de las resoluciones de multa, es aquel dirigido al sujeto inspeccionado a efecto de que se ponga a derecho una vez es multado.

Asimismo vale resaltar que de acuerdo al artículo 25 del Texto Único Ordenado de la Ley que regula el Procedimiento Contencioso Administrativo, aprobado mediante Decreto Supremo N°013-2008-JUS, la admisión de la demanda no impide la vigencia ni la ejecución del acto administrativo, salvo que un juez disponga lo contrario mediante una medida cautelar; es decir, las resoluciones de multa que emita Sunafil, serán exigibles en la vía de ejecución, aun así sean cuestionadas ante el Poder Judicial mediante una acción contenciosa administrativa, salvo que se obtenga una medida cautelar favorable.

Bajo este contexto y siendo latente la posibilidad de ejecutar judicialmente las resoluciones de Sunafil en lo que se refiere a obligaciones laborales en ellas contenidas,  resulta conveniente traer a colación el artículo 689 del Código Procesal Civil, según el cual para que un título ejecutivo tenga dicha naturaleza, la obligación en él contenida deberá ser cierta, es decir que la obligación sea verdadera e ineludible, expresa, es decir que manifieste claramente su intensión y voluntad y, exigible, es decir que se refiera a una obligación que puede ser ejecutada. Caso contrario esta no podrá ser ejecutada en la vía de ejecución.

Siento esto así, es importante mencionar que la mayoría de las resoluciones de multa que emite Sunafil no contienen en su parte resolutiva una obligación expresa, pues no suelen contener el mandato de la Autoridad Administrativa dirigido a subsanar las infracciones por las que es multado el sujeto inspeccionado, conforme manda el artículo 48 de la LGIT, dado que la gran mayoría de resoluciones de multa en su parte resolutiva se centran en definir con precisión el valor de la multa y las cuentas bancarias en donde esta puede ser cancelada, dejando de lado la obligación de introducir en dicho apartado la obligación de adecuación al derecho, como si la multa impuesta fuera lo más importante.

En esa línea, en adición a las causales de contradicción previstas en el artículo 690-D del Código Procesal Civil, referidas a inexigibilidad o iliquidez de la obligación, nulidad o falsedad del título y extinción de la obligación; se deberá verificar que la resolución que se pretenda ejecutar cumpla con establecer en su parte resolutiva una obligación expresa referida a la subsanación de las obligaciones por las cuales es multado el empleador, caso contrario, de no encontrarse expresamente tal obligación, la resolución no podría ser ejecutada mediante un proceso ejecutivo en lo que respecta a las obligaciones laborales, al no contener una obligación expresa.


Sobre el autor:
Dr. Ricardo Ortega

Abogado por la Universidad Católica de Santa María, con maestría en Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social por la Pontificia Universidad Católica del Perú y maestría en Ciencias Empresariales y Gestión del Capital Humano por la Universidad San Ignacio de Loyola. Abogado Asociado al Estudio Damma Legal Advisors.


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