Cámaras de video para fiscalizar a trabajadores

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Por Cintia Santiváñez, Abogada laboralista y socia en Cornejo & Santiváñez Laboralistas

La legislación laboral vigente le otorga al empleador la facultad de dirigir las labores del trabajador, lo que comprende la facultad de fiscalizar el cumplimiento efectivo e idóneo de sus funciones, habilitando al empleador a utilizar diferentes herramientas para tal fin, entre ellas, la instalación de cámaras de video.

Sin embargo, debemos recordar que el artículo 9º del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo 728, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, establece que las facultades que ostenta el empleador como consecuencia de la subordinación a la que se encuentra sujeta el trabajador deben ser aplicadas siempre dentro de los límites de la razonabilidad.

De acuerdo con lo anterior, consideramos que el uso de cámaras de video como medida para fiscalizar el cumplimiento efectivo e idóneo de las labores del trabajador resultará válido siempre y cuando sea razonable, ya sea por motivos de seguridad o en función a la naturaleza de las labores del trabajador.

No obstante, es importante tener en cuenta que como toda persona los trabajadores tienen derecho a la intimidad personal y a la dignidad, los que se encuentran reconocidos constitucionalmente y deben ser resguardados ante el ejercicio de cualquier otro derecho.

AI respecto, cabe señalar que, los numerales 6 y 7 del artículo 2º de la Constitución Política del Perú establecen que «Toda persona tiene derecho: (…) 6. A que los servicios informáticos, computarizados o no, públicos o privados, no suministren informaciones que afecten la intimidad personal y familiar (…). 7. Al honor y a la buena reputación, a la intimidad personal y familiar así como a la voz y a la imagen propias (…)” (sic).

Asimismo, el artículo 23º de la Constitución Política del Perú establece que «(…) Ninguna relación laboral puede limitar el ejercicio de los derechos constitucionales, ni desconocer o rebajar la dignidad del trabajador (…)“(sic).

Es así que, los derechos a la intimidad y dignidad del trabajador constituyen límites al ejercicio de la facultad fiscalizadora del empleador, los que podrían verse afectados con la instalación de cámaras de video dentro del centro de trabajo.

”(…) la instalación de cámaras de video en el centro de trabajo para fiscalizar la labor de los trabajadores será una medida válida y legítima si se aplica de manera razonable y si además, no atenta contra el derecho a la intimidad y dignidad de los trabajadores (…)”.

Sobre el particular, el destacado laboralista Carlos Blancas ha señalado que la dignidad e intimidad del trabajador impiden que el empleador someta al trabajador a una vigilancia permanente que abarque incluso, aquellos momentos en los que éste interrumpe su labor para realizar una actividad privada, como cuando se cambia de ropa, satisface sus necesidades fisiológicas, ingiere sus alimentos, disfruta de una pausa de esparcimiento o participa en reuniones o asambleas sindicales.

Sin embargo, es evidente que la implementación de cámaras de video en el área de caja de entidades bancarias, supermercados y otros similares resulta absolutamente razonable.

De esta manera, queda claro que la instalación de cámaras de video en el centro de trabajo para fiscalizar la labor de los trabajadores será una medida válida y legítima si se aplica de manera razonable, y si además, no atenta contra el derecho a la intimidad y dignidad de los trabajadores.

Cabe señalar que, el Tribunal Constitucional también se ha pronunciado al respecto, pues en el Expediente N° 02208-2017-PA/TC señaló expresamente que «siendo el empleador el responsable de asumir las consecuencias económicas, legales y de cualquier otra índole a consecuencia de un accidente o enfermedad que sufra el trabajador en el desempeño de sus funciones, es menester que el empleador fiscalice la ejecución de las labores encomendadas» validando así en el caso en particular el uso adecuado de la tecnología e instalación de cámaras de video para el cumplimiento de la facultad fiscalizadora del empleador.

Así pues, en la medida de que se cumpla con los parámetros antes mencionados, consideramos que al ser la instalación de cámaras de video en el centro de trabajo una manifestación del ejercicio de la facultad fiscalizadora del empleador no se requerirá autorización de los trabajadores, sin perjuicio de poner en su conocimiento la implementación de la medida y la justificación de la misma, a fin de evitar cuestionamientos que generen
conflictos innecesarios o la afectación del clima laboral.

A mayor abundamiento, resulta importante mencionar que la Dirección General de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales ha emitido la Opinión Consultiva N° 49-2018-JUS/ DGTAIP, en la que, considerando que la imagen se encuentra comprendida por la Ley 29733, Ley de protección de datos personales, determinó que el tratamiento de los datos personales – dentro de ellos la imagen – para fines de control empresarial no requiere el consentimiento del trabajador, por encontrarse en el marco de la ejecución de la relación contractual, siendo posible el uso de las imágenes que capten un incumplimiento laboral para imputar faltas laborales e incluso para tales fines en un proceso judicial laboral.

Cabe precisar que, evidentemente, lo anterior no resulta aplicable al trabajo remoto, pues al ser el Iugar de trabajo – generalmente el domicilio del trabajador – un Iugar que se encuentra fuera del dominio del empleador, sí será necesario contar con la autorización del trabajador para la instalación de una cámara de video, siendo conveniente, además, la implementación de otro tipo de herramientas tecnológicas para la fiscalización de su labor, a fin de no afectar la intimidad personal y/o familiar del trabajador.


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