Liquidación en especie

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Por Roberto Yupanqui (Perú), Asesor Legal de Cámara de Comercio de Lima.

Se nos consulta cual debería ser el tratamiento aplicable a la liquidación de un trabajador en caso ésta vaya a ser pagada total o parcialmente en especie.

Las normativas que habría que considerar son: (i) DS. 003-97-TR (Art. 6) que asigna naturaleza remunerativa a todo lo que el trabajador perciba en dinero o “especie”; (ii) DS. 001-97-TR (Art. 9) que considera remuneración computable para efectos de la CTS a lo percibido en dinero o en “especie”;  y (iii) Código civil (Art. 1265) que permite a las partes (empleador y trabajador), de mutuo acuerdo que el pago quede efectuado cuando el trabajador recibe como cancelación total o parcial una prestación diferente a la que debía cumplirse ( bienes en lugar de dinero).

La justicia ordinaria a través del Pleno Jurisdiccional Nacional Laboral del año 1998 llevando a cabo en Arequipa, ha señalado que es procedente el pago de beneficios sociales en especie de manera excepcional siempre que exista acuerdo entre las partes y la valorización asignada no afecte los derechos del trabajador.

Si bien el empleador tiene como obligación original el pago de dinero ¡, se admite que las partes de mutuo acuerdo pueden pactar al amparo del Art. 1265 del Código Civil que la obligación quede satisfecha con bienes de propiedad del empleador.

Los bienes a entregar tendrían que valorizarse de común acuerdo, de estos en el mercado, procurando garantizar la irrenunciabilidad de derechos, protección que inclusive debería extenderse a la realización de tales bienes para su conversión en dinero.

Fuente: Revista Empresas & Negocios de la CCL

 
 

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