¿En qué caso los trabajadores de las services tendrán estabilidad laboral?

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¿Existe algún caso en el que los trabajadores de las services (intermediación laboral) deben ser contratados a plazo indeterminado? En un reciente fallo, la Corte Suprema acaba de precisar en qué casos estos trabajadores no pueden tener contratos a plazo fijo

El servicio de limpieza que brinda una empresa de intermediación no puede entenderse como una actividad de carácter temporal si es que este se trata de una actividad principal y propia de su objeto social, por lo que debe entenderse que dicha empresa brinda un servicio que forma parte de su actividad habitual y principal. En este caso, debe ser ejecutado por trabajadores destacados con los cuales debe mantener un vínculo permanente y estable, pues ellos están ejecutando la labor por la cual existe dicha empresa.

Así lo ha establecido la Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema al resolver la Casación Laboral Nº 18057-2017-Tumbes, emitida el 14 de mayo de 2018.

En dicha resolución se declaró infundado el recurso de casación interpuesto por la empresa demandada, Promotora Interamericana de Servicios S.A. (Pisersa), en contra de la sentencia de vista que declaró fundada la demanda de resposición por despido incausado presentada por un trabajador en un proceso ordinario laboral.

La Sala Suprema determinó que la contratación del trabajador demandante bajo la modalidad para servicio específico no tenía el debido sustento objetivo al ser este genérico. En ese sentido, «al no haberse especificado con detalle y de manera justificada la causa objetiva de contratación en el contrato mencionado, el mismo se ha desnaturalizado, por lo que desde el inicio de la relación laboral correspondía al actor un contrato de trabajo a plazo indeterminado, y al haber sido cesado bajo la apariencia de un vencimiento de contrato, se ha configurado un despido incausado, correspondiendo que sea repuesto a su centro de trabajo en el mismo cargo o uno de igual jerarquía al que venía desempeñando antes de la fecha de cese», refirió la Corte.

Finalmente, la Suprema concluye que, por estas razones, se acreditó que el contrato para incremento de actividad suscrito con el demandante se había desnaturalizado, por el supuesto previsto en el inciso d) del artículo 77 del TUO del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR. 

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