El vínculo laboral puede finalizar si el trabajador renuncia por voluntad propia, o se cumpla el plazo de duración del contrato , entre otros supuestos. Pero la relación laboral también puede extinguirse cuando el empleador decide unilateralmente despedir arbitrariamente al trabajador, asumiendo las consecuencias tales como el pago de una indemnización que le corresponde al empleado despedido.
Con respecto al despido arbitrario, el artículo 34° del Decreto Supremo N° 003-97-TR, Ley de Competitividad y Productividad Laboral, establece que el despido es arbitrario por no haberse expresado causa, o no poderse demostrar la causa o motivo, en este caso, el trabajador tiene derecho al pago de la indemnización establecida en el artículo 38° de la misma norma, como única reparación por el daño sufrido.
La indemnización señalada calificaría como un tipo de penalidad que constituye un mecanismo de resarcimiento que se genere cuando existe un incumplimiento por una de las partes contratantes. Su naturaleza busca resarcir el daño patrimonial que ha sufrido la parte que no ha visto satisfecha la prestación que esperaba y por la cual contrató.
Con respecto a que si dicha indemnización sería deducible como gasto debemos mencionar que el artículo 37° de la Ley de Impuesto a la Renta recoge el Principio de Causalidad. Es así que señala que para establecer la renta neta de tercera categoría se deducirán de la renta bruta los gastos necesarios para producirla y mantener su fuente, en tanto la deducción no esté expresamente prohibida por esta Ley.
Siendo la penalidad una especie de mecanismo indemnizatorio a favor de una de las partes contratantes, no se cumpliría con el Principio de Causalidad en ese sentido el gasto no sería deducible, debido a que no permitiría al empleador, generar nuevos ingresos o mantener la fuente productora de la renta.
Fuente: Boletín Tributario de Baker Tilly Perú