¿Son siempre improcedentes las demandas de amparo que exigen reposición laboral?

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A través de una reciente sentencia, los magistrados del Tribunal Constitucional han precisado cómo pueden aplicarse las reglas para la reposición de un extrabajador estatal exigida a través del proceso de amparo, teniendo en cuenta los precedentes de los casos Huatuco y Cruz Llanos

Existe desnaturalización de un contrato civil cuando se presenta algún aspecto que evidencia la naturaleza laboral de la relación y, en consecuencia, procede ordenar la reposición de la persona que solo podía ser despedida por causa justa. Esto ha precisado el Tribunal Constitucional en la STC Exp. Nº 04718-2016-PA/TC, a través de la que ordenó la reposición de un extrabajador de la Municipalidad Provincial de Huaura.

El demandante explicó que había trabajado para la municipalidad emplazada desde junio de 2013 hasta febrero de 2015 como obrero chofer sin suscribir ningún contrato y desarrollando una función de carácter permanente, por lo que se generó una relación laboral de naturaleza indeterminada.

El municipio demandado dedujo excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa y contestó la demanda refiriendo que el cese se debió a la conclusión de los contratos civiles suscritos, e indicó que el demandante no ingresó a laborar por concurso público de méritos, por lo que la presente controversia debe ser dilucidada en la vía laboral (según lo establecido en el precedente Huatuco).

La primera instancia declaró infundada la excepción deducida por el municipio demandado e improcedente la demanda por considerar que no es posible reponer al demandante en tanto este no cumple con los requisitos establecidos en el precedente Huatuco. La segunda instancia confirmó esta decisión por similares fundamentos.

Antes de pronunciarse sobre el fondo del asunto, el Tribunal Constitucional recordó que cuando se trata de determinar si la prestación de servicios era de carácter laboral, en aplicación del principio de primacía de la realidad, es suficiente comprobar si se presentó alguno de los siguientes elementos en la relación:

  • Control sobre la prestación o la forma en que esta se ejecuta.
  • Integración en la estructura organizacional de la emplazada.
  • Ejecución de la prestación dentro de un horario determinado.
  • Prestación de cierta duración y continuidad.
  • Suministro de herramientas y materiales para la prestación del servicio.
  • Pago de remuneración.
  • Reconocimiento de derechos laborales (como vacaciones, gratificaciones y descuentos para los sistemas de pensiones y de salud).

En el caso concreto, de los medios probatorios ofrecidos por el demandante, el Colegiado estableció que existía: subordinación (pues el demandante estaba sujeto a directivas del jefe de Serenazgo y Policía Municipal), un horario de trabajo y un pago mensual por los servicios prestados. Es decir, existió una relación laboral y, por ello, solo podía ser despedido por causa justa. En consecuencia, ordenó que la reposición del recurrente, como trabajador a plazo indeterminado, en el cargo que venía desempeñando o en otro de similar categoría o nivel, en el plazo de dos (2) días.

Posiciones particulares de los magistrados

El magistrado Miranda Canales precisó, en un fundamento de voto, los motivos por los que consideraba procedente la demanda a la luz del precedente Elgo Ríos (sobre la existencia de vías específicas igualmente satisfactorias) y por los que, en atención a las precisiones realizadas al precedente Huatuco, consideró que sí debía ordenarse la reposición del demandante.

Por su parte, el magistrado Urviola Hani explicó que la demanda era fundada porque fue interpuesta antes de que entre en vigencia la nueva Ley Procesal del Trabajo en Huaura. Por lo tanto, en ese momento, no existía una vía igualmente satisfactoria a la cual pudiera acudir el demandante.

Por su parte, el magistrado Espinosa-Saldaña Barrera explicó que, si bien estaba de acuerdo con declarar fundada la demanda, no estaba de acuerdo con los argumentos esgrimidos, pues de acuerdo con las reglas establecidas en los casos Huatuco y Cruz Llanos, la reposición es posible cuando el caso se refiera a la desnaturalización de un contrato (temporal o civil) y se trate de una plaza que forma parte de la carrera administrativa (a la que se accede por un concurso público de méritos, que esté vacante y que esté presupuestada).

La magistrada Ledesma Narváez consideraba que la demanda debió declararse improcedente porque los trabajadores municipales del serenazgo no son obreros, sino empleados debido a las labores complejas que realizan. Finalmente, el magistrado Sardón de Taboada consideró que la demanda era infundada porque solo cabe indemnizar al trabajador despedido en forma arbitraria.

Fuente: La Ley

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