El Colegiado Constitucional declaró infundada la demanda de inconstitucionalidad interpuesta contra las leyes que regulan los servicios de tercerización en nuestro país. A continuación te contamos los principales fundamentos de este importante fallo.
El Tribunal Constitucional ha difundido su sentencia recaída en el Expediente N° 0013-2014-PI/TC, en la que rechazó la demanda de inconstitucionalidad presentada por el Colegio de Abogados del Callao contra los artículos 3, 7, 9 y la Primera Disposición Complementaria Final de la Ley N° 29245 (Ley que regula los servicios de tercerización), y contra el artículo 1 del Decreto Legislativo N° 1038 (que precisa los alcances de la Ley 29245).
En la demanda se alegó que dichas disposiciones vulneraban la dignidad laboral, el principio de igualdad de oportunidades, la protección frente al despido arbitrario y el principio de no regresividad, contemplado en los artículos 23, 26, 27 y 28 de la Constitución. No obstante, cuatro magistrados (Blume Fortini, Miranda Canales, Sardón de Taboada y Ferrero Costa) votaron porque se declare infundada la demanda.
Asimismo, el fallo tuvo fundamentos de voto de los magistrados Sardón de Taboada y Ferrero Costa, así como los votos singulares de los magistrados Ramos Núñez, Ledesma Narváez y Espinosa-Saldaña Barrera.
Los principales argumentos de la sentencia constitucional para rechazar la demanda fueron los siguientes:
i) No se vulnera la dignidad laboral así como tampoco el principio de igualdad de oportunidades (no discriminación), puesto que, en esta modalidad de subcontratación la empresa tercerizadora se encarga solo de una etapa del proceso productivo de la empresa principal; asumiendo por su cuenta y riesgo la actividad delegada. Además, los trabajadores tercerizados se encuentran subordinados únicamente a la empresa tercerizadora, siendo la encargada de garantizar que sus derechos laborales sean protegidos.
ii) La demanda parte de la premisa que la tercerización laboral involucra un reconocimiento menor de los derechos laborales, lo que generaría per se una precarización laboral. Sin embargo, la tercerización constituye un tipo de organización empresarial (empresa principal- empresa tercerizadora que subcontrata – empresa subcontratada – trabajador de la empresa subcontratada); donde el vínculo laboral que se genera entre el personal de la empresa tercerizadora y esta, debe garantizar que no se restrinja ningún derecho laboral.
iii) La regla general en los contratos de tercerización es que exista pluralidad de clientes, no obstante, la Ley impugnada establece que puede haber ciertas excepciones, lo que ocasionaría desnaturalización del vínculo laboral. Si ello ocurre, la solución está legalmente prevista, y consiste en entender que existe vínculo laboral entre el trabajador falsamente desplazado y la empresa principal, desde el momento en el que se prestó el servicio o se realizó la obra.
iv) No existe una situación de discriminación entre ambas modalidades, puesto que no se está ante situaciones similares que puedan ser equiparables; toda vez que los trabajadores tercerizados mantienen una relación laboral únicamente con la empresa tercerizadora, por lo que se encuentran subordinados a esta; en cambio, los trabajadores de la empresa principal sostienen una relación laboral solo con la empresa principal. Pese a ello, la ley 29245 (impugnada) prevé que la tercerización no restringe el ejercicio de los derechos individuales y colectivos de los trabajadores; no suponiendo infracción del principio de no regresividad.
v) La inconstitucionalidad por omisión se genera cuando el legislador omite cumplir con lo que se encuentra constitucionalmente ordenado. En el caso de autos, la parte demandante alega que se debería regular la igualdad de derechos laborales entre los trabajadores de la empresa tercerizadora y los trabajadores de la empresa principal. Sin embargo, resultaría un razonamiento erróneo, debido a la carencia de identidad entre la situación jurídica del personal de la empresa tercerizadora y el de la empresa principal, no siendo constitucionalmente exigible, un tratamiento igualitario entre ambos.
Cabe destacar de este reciente pronunciamiento del Tribunal Constitucional, lo anotado en los considerandos 79, 80, 81 y 82:
- En otras palabras, la identificación del tratamiento diferenciado debe realizarse mediante la comparación entre el objeto, el sujeto, la situación o la relación que se cuestiona y otro identificable desde el punto de vista fáctico o jurídico, pero al que se le asigna diferente consecuencia, que viene a constituir lo que se denomina término de comparación (tertium comparationis).
- Este término de comparación debe presentar una situación jurídica o fáctica que comparta una esencial identidad, en sus propiedades relevantes, con el trato que se denuncia.
- La inexistencia de caracteres comunes entre el trato que se cuestiona y la situación que se ha propuesto como término de comparación, impide que se pueda determinar una intervención sobre el principio-derecho de igualdad.
- En el caso de autos, la parte demandante alega que los artículos 3,7, 9 y la Primera Disposición Complementaria Final de la Ley 29245 vulneran el principio de igualdad, toda vez que existe un trato diferente injustificado entre los trabajadores de la empresa tercerizadora y los trabajadores de la empresa principal.
Ud. puede descargar esta importante sentencia aquí y/o leerla en nuestro archivo Scribd:
Sentencia Exp. N° 00013-2014-AI tercerización by La Ley on Scribd
Fuente: Laley.pe
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