
Con el fin de detallar los alcances del Artículo 2 de la Ley N° 29409, norma que regula el derecho a la licencia por paternidad en el país, se recuerdan las pautas y alternativas legales con las que cuentan los trabajadores de la actividad pública y privada para fijar la fecha de inicio de este beneficio laboral con goce de haber.
De acuerdo con lo establecido en la legislación vigente, el cómputo de los días de licencia consecutiva se inicia en la oportunidad que el propio colaborador indique, debiendo elegir estrictamente entre tres opciones válidas y amparadas por ley:
Opción A: Desde la fecha de nacimiento del hijo o hija.
Opción B: Desde la fecha en que la madre o el recién nacido reciban el alta médica por parte del centro de salud correspondiente.
Opción C: A partir del tercer día anterior a la fecha probable de parto, lo cual debe ser debidamente acreditado por el trabajador mediante la presentación del certificado médico respectivo, emitido por un profesional colegiado.
Asimismo, el marco legal especifica que para hacer efectivo este derecho, el colaborador debe comunicar formalmente al empleador la fecha probable del parto con una anticipación no menor de quince (15) días naturales. Sin embargo, la normativa también resguarda al personal al señalar que la inobservancia de dicho plazo de comunicación previa no acarrea en ningún caso la pérdida del derecho a gozar de la licencia.
Por su naturaleza orientada a promover y fortalecer el desarrollo de la familia, este beneficio laboral tiene carácter irrenunciable, lo que significa que no puede ser sustituido por pagos en efectivo ni modificado por otros conceptos. Esta claridad normativa busca unificar criterios de cumplimiento y gestión en las organizaciones, asegurando el respeto integral a los derechos parentales en el ámbito de los recursos humanos.
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