¿Bajo qué criterios debe entregarse una asignación por educación?

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Por Germán Lora – Docente de la Maestría en Derecho Empresarial (MDE) de la Escuela de Posgrado de la Universidad de Lima

A propósito del otorgamiento de la bonificación por escolaridad a los trabajadores del sector público, ascendente a S/ 400, resulta pertinente recordar la naturaleza de la asignación por educación, la cual es entregada de acuerdo con el trabajador o a través de una decisión unilateral del empleador, con la finalidad de subsidiar o apoyar en los gastos educativos.

Los ingresos que recibe un trabajador pueden ser por conceptos remunerativos o no remunerativos. Si un determinado pago en dinero o en especie tiene como finalidad “responder” o “contraprestar” la prestación de los servicios del trabajador y es de libre disposición de este último, entonces será calificado como remunerativo; en caso contrario, será uno no remunerativo.

Aquí cabe mencionar que, mediante el Texto Único Ordenado de la Ley de Compensación por Tiempo de Servicios (LCTS), aprobado en el Decreto Supremo N.° 001-97-TR, se han establecido conceptos no remunerativos para todo efecto legal: por ejemplo, la asignación por educación.

En efecto, en el inciso f) del artículo 19 de la LCTS, se señala que es no remunerativa “la asignación o bonificación por educación, siempre que sea por un monto razonable y se encuentre debidamente sustentada”.

En este punto cabe preguntarse: ¿bajo qué criterios debe entregarse una asignación por educación? Según lo establecido en el Reglamento de la LCTS, este concepto tiene como objetivo cubrir los gastos que surgen con ocasión de los estudios del trabajador (piénsese en una maestría profesional) o de sus hijos, ya sean éstos preescolares, escolares, superiores, técnicos o universitarios.

En ese sentido, es necesario que la entrega de este concepto sea razonable en su monto con relación a los ingresos remunerativos que percibe mensualmente el trabajador, pues recordemos que el foco principal de una relación laboral es la prestación de los servicios del trabajador y su respectiva contraprestación.

Un beneficio para el trabajador

Por lo cual el pago de beneficios no relacionados a ellos debe ser complementario y residual. Adicionalmente, el monto otorgado bajo esta figura deberá constituir una ayuda para el trabajador, y puede no ser el íntegro o más de los gastos educativos.

En caso de que la asignación por escolaridad no se encuentre sujeta a los criterios mencionados, estaremos frente a un concepto remunerativo y, por lo tanto, será base de cálculo de los beneficios sociales (gratificaciones legales, vacaciones, entre otros).

Finalmente, cabe mencionar que las entidades empleadoras sujetas al régimen laboral privado no se encuentran obligadas al pago de la asignación por educación, sino que esta responde a una liberalidad de la entidad empleadora o a un pacto realizado entre las partes.

En cambio, en el sector público, por expresa disposición de la Ley General del Sistema Nacional de Presupuesto, los trabajadores reciben el monto de S/ 400, sujeto al cumplimiento de determinadas condiciones.

 
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