¿El seguro de vida de los trabajadores cobertura accidentes no previstos en la ley?

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¿En qué consiste el Seguro de Vida Ley y qué tipos de accidentes de los trabajadores indemniza? ¿La cobertura de este seguro puede extenderse a otras causas no establecidas en la norma? 

Entre los beneficios sociales que la legislación otorga a los trabajadores se encuentra el Seguro de Vida Ley, el cual debe ser contratado por el empleador cuando el trabajador haya cumplido cuatro años de trabajo a su servicio.

Por medio de este seguro se otorga una indemnización en caso de que una persona sufra un accidente de trabajo y le ocasione una invalidez total y permanente, siempre y cuando se ajusten a los supuestos expresados en el artículo 5 de la Ley de Consolidacion de Beneficios Sociales, Decreto Legislativo N° 688. Sin embargo, bajo una interpretación finalista, al resultar imposible que dicha norma regule todos los supuestos en los cuales una persona pueda encontrarse en dicho estado, debe también otorgarse la cobertura a otros casos donde también se demuestre la existencia de un estado de incapacidad total y permanente.

Así se pronunció la Tercera Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema al resolver la Casación N° 14620-2016-Lima, mediante su sentencia publicada el 4 de octubre de 2018 en el diario oficial El Peruano, al resolver el recurso formulado por el Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual (Indecopi) en el marco de un proceso de nulidad de resolución administrativa.

El caso es el siguiente: Rímac Internacional Compañía de Seguros y Reaseguros (en adelante, la compañía) acude al órgano jurisdiccional interponiendo demanda contra Indecopi con el objeto de que se declare la nulidad de la Resolución N° 3408-2012/SPC-INDECOPI, que revocó la resolución apelada que había declarado infundada la denuncia presentada por uno de sus asegurados.

Conforme a los antecedentes, un asegurado denunció ante Indecopi que la compañía había denegado injustamente el pago de la indemnización por invalidez total y permanente prevista por el Seguro Vida Ley, regulado por el Decreto Legislativo N° 688, a pesar de haber demostrado que sufre una invalidez como consecuencia de “trastornos de disco lumbar, lumbago no especificado y espondilolistesis”.

Si bien originalmente Indecopi no estimó su denuncia (porque consideró que el accidente que sufrió no era calificado por la ley como invalidez total y permanente), vía apelación emitió una nueva resolución ordenando que la compañía cumpla con otorgar a la denunciante la cobertura por invalidez total y permanente que prevé el referido Seguro de Vida Ley, esto es el monto equivalente a 32 remuneraciones mensuales que percibía a la fecha del accidente.

Llegado el caso a la Suprema, el colegiado analizó el artículo 5 del Decreto Legislativo N° 688 y verificó que, de forma expresa, se contempla una serie de supuestos que pueden ser calificados como invalidez total permanente: i) la alineación mental absoluta e incurable, ii) el descerebramiento que impida efectuar trabajo u ocupación por el resto de la vida, iii) la fractura incurable de la columna vertebral que determine la invalidez total y  permanente,  iv) la pérdida  total  de la visión de ambos ojos, o de ambas manos, o de ambos pies, o de una mano y un pie; y, iv) otros que se puedan establecer por decreto supremo.

No obstante, la Sala mencionó que el artículo 4 del mismo decreto supremo regula de manera general el derecho al cobro del aludido beneficio social por parte de quien haya sufrido la invalidez total y permanente con ocasión de un accidente de trabajo, sin distinguir las causas que puedan haberla originado.

Frente a ello, la Corte interpretó que la enunciación que contiene el artículo 5 del Decreto Legislativo N° 688 no es cerrada, sino que por el contrario deviene en objetivamente abierta, no solo para su complementación o incremento a través de un decreto supremo, sino también en atención a circunstancias que originadas por accidente den lugar a un estado de invalidez total y permanente que haga razonablemente titular del beneficio social aludido a quien la padece. “Cuando el precitado dispositivo refiere que otras causas pueden establecerse por decreto supremo, no quiere decir que estas deban fijarse (necesaria o imperativamente) a través de ese nivel normativo, refirió el colegiado.

Por ende, la Corte interpretó que la voluntad legislativa no se orientaba a cerrar temporalmente un catálogo de causas de invalidez para abrirlo solo por decisión del legislador ordinario derivado, sino también cuando un caso concreto amerite razonablemente la incursión de la situación fáctica dentro del supuesto principal de la norma (existencia de invalidez permanente).

En conclusión, la Corte estimó que la interpretación de las disposiciones acotadas debe apuntar a la finalidad de las mismas, que en el caso concreto reposa en el otorgamiento de un beneficio social por el obvio sufrimiento que genera en un ser humano padecer de una invalidez total y permanente, con las limitaciones que en todas las esferas de una vida regular ello genera. Por estas razones, declaró fundado el recurso de casación formulado por Indecopi.

Fuente: LaLey.pe

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