El pago de escolaridad al personal

Por Álvaro García:

El inciso f) del artículo 19 del TUO de la Ley de Compensación por Tiempo de Servicios (aprobado por Decreto Supremo Nº 001-97-TR), incluye como concepto no remunerativo la “asignación o bonificación por educación, siempre que sea por un monto razonable y se encuentre debidamente sustentada”.

La normativa vigente abre muchas posibilidades. Propiamente por estudios escolares de los hijos del trabajador, pero además admite muchas otras variantes posibles, tales como estudios preescolares, superiores o técnicos de los hijos, e incluso educación del propio trabajador.  

No obstante, dentro de todas estas variantes previstas en el genérico “asignación por educación” la más frecuente es el beneficio llamado “escolaridad”, que no es sino aquella suma de dinero que la empresa otorga a sus trabajadores para cubrir los gastos de educación escolar de sus hijos (nivel primario o secundario), tales como matrícula, cuadernos, libros y demás útiles escolares, uniformes, etc.

Debemos decir que no existe norma alguna en el régimen laboral de la actividad privada que obligue al empleador a asumir estos costos, por lo que cualquier pago que sobre este particular entreguen los empleadores nacerá de su libre voluntad o surgirá por pacto con sus trabajadores, más frecuente mediante convenio colectivo.

Centrándonos en la “escolaridad”, generalmente se entrega en los meses de febrero o marzo de cada año coincidente con la temporada de compra de útiles escolares o el inicio del año lectivo, aunque ciertamente no está restringido exclusivamente a estos meses. Tiene por finalidad contribuir con los gastos escolares que, por lo general, son elevados.

Para que mantengan su carácter no remunerativo existen dos requisitos establecidos por la ley:

  1. Que se otorgue por un monto razonable, vale decir, que no exceda de lo que razonablemente le sea útil al trabajador para cubrir, total o parcialmente, los gastos escolares de su(s) hijo(s).

Ahondando en la razonabilidad, los criterios para determinarla son, por un lado, el costo de la educación y, por otro lado, la remuneración del trabajador. En este último caso, la escolaridad no deberá representar un porcentaje importante en comparación con el sueldo.

  • Que se encuentre debidamente sustentado, por lo que, si el empleador otorga esta asignación a un trabajador éste deberá tener efectivamente hijos en edad escolar. Si no los tiene, o sus hijos ya culminaron sus estudios escolares, en estricto no debería recibir este beneficio. De hacerlo, será remunerativo ya que no se cumple con uno de los requisitos.

También debe tenerse presente lo siguiente:

  • Si bien es cierto que, lo más común es que sea un pago por única vez en alguno de los primeros meses del año, también es cierto que nada impediría que el empleador lo entregue en un número mayor de veces. Por ejemplo, en todos los meses de duración del año lectivo, a fin de ayudar con el pago de la mensualidad escolar. Lógicamente, en todos los casos deberá cumplir con los requisitos de razonabilidad y debido sustento.
  • Aunque, como se ha mencionado, el beneficio de la escolaridad no tiene carácter remunerativo, para efectos tributarios sí califica como renta, por tanto, sí está afecto al impuesto a la renta de quinta categoría.
  • La entrega de escolaridad no sustituye a la asignación familiar establecida por ley; son beneficios independientes. Esta última tiene por finalidad ayudar a la manutención del hijo en términos generales (alimentación, vestido, etc.), mientras que la escolaridad se circunscribe directamente a solventar gastos escolares.
  • No califica como escolaridad la entrega de vales de compra como consecuencia de convenio celebrado entre el empleador y empresas que venden, por ejemplo, útiles escolares, cuando el valor de los vales es asumido por el trabajador y que se efectiviza mediante descuento por planilla. En este caso el empleador solo ha intervenido para obtener el beneficio corporativo (precios y promociones especiales) y ser agente de retención para el cobro, mas no asume el costo del vale. 

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