Precedentes de SUNAFIL 2025

Por César Puntriano:

Uno de los principales roles del Tribunal de Fiscalización Laboral consiste en la emisión de resoluciones con carácter de precedente de observancia obligatoria que deben ser acatados por todo el sistema inspectivo, lo cual es positivo pues genera seguridad jurídica. En otro espacio hemos cuestionado el hecho que una sola Sala del Tribunal, la primera, emita precedentes cuando para ello se requiere conformar Sala Plena, lo cual no puede ocurrir pues el Tribunal se encuentra incompleto. Sin embargo, el Tribunal se ha mantenido en su posición, continuando con la emisión de precedentes. No vamos a entrar nuevamente en ese tema, sino que en esta entrega nos ocuparemos de comentar brevemente los alcances de los precedentes de observancia obligatoria emitidos por el Tribunal de SUNAFIL en lo que va del presente año.

  1. Infracciones al derecho de huelga (Resolución No. 001-2025-SUNAFIL/TFL): Cualquier tipo de afectación del derecho a la huelga es subsumible como una infracción muy grave bajo el numeral 25.9 del artículo 25 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo (RLGIT), por ejemplo, la imposición de sanciones disciplinarias a los huelguistas, o colocar comunicados y/o carteles advirtiendo la imposición de estas medidas por continuar con la huelga. El mencionado artículo 25.9 califica como infracción muy grave, “la realización de actos que impidan el libre ejercicio del derecho de huelga, como la sustitución de  e trabajadores en huelga, bajo contratación directa a través de contratos indeterminados o sujetos a modalidad, o bajo contratación indirecta, a través de intermediación laboral o contratación y subcontratación de obras o servicios, y el retiro de bienes de la empresa sin autorización de la Autoridad Administrativa de Trabajo”.
  • Multa por accidentes de trabajo en subcontratación (Resolución No. 002-2025-SUNAFIL/TFL): Cuando el destaque de trabajadores hacia la empresa principal es íntegro y la actividad de estos no confluye con los trabajadores directos de la empresa principal, la responsabilidad en materia de seguridad y salud en el trabajo (SST) con la multa agravada contenida en el numeral 48.1-C del artículo 48 del RLGIT (multa por infracción muy grave determinada sobre la totalidad del personal con una sobretasa del 50%) recaerá directamente en la empresa contratista. La responsabilidad administrativa de la empresa principal resultará válidamente determinada siempre que se acredite que su incumplimiento en el deber de coordinación y/o vigilancia en materia de SST ocasionó (fue nexo causal) el accidente de trabajo. En cuyo caso, la determinación del importe de la sanción dependerá de la naturaleza del incumplimiento y de la evaluación del nivel de riesgo derivado de la falta de coordinación, pero sin el agravamiento que contiene el numeral 48.1-C del artículo 48 del RLGIT. En cambio, cuando los trabajadores de la empresa contratista concurren con la planilla de la empresa principal realizando labores semejantes, se configura un escenario de responsabilidad compartida en materia de SST. De haberse determinado que el incumplimiento a la Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo de la empresa principal fue nexo causal del accidente, corresponderá la determinación de la responsabilidad administrativa y, para el importe de la multa, se debe observar el agravamiento punitivo contenido en el numeral 48.1-C del artículo 48 del RLGIT, es decir, considerando el universo de trabajadores afectados que corresponde a la planilla de la principal.
  • Labor inspectiva (Resolución No. 003-2025-SUNAFIL/TFL): La SUNAFIL, en etapa de sanción, debe efectuar actuaciones complementarias para obtener mayores elementos de juicio que le permitan generar convicción sobre las pruebas presentadas por el sujeto inspeccionado (impulso de oficio).
  • Primacía de la realidad (Resolución No. 004-2025-SUNAFIL/TFL): Si el inspector comprueba la existencia de los elementos esenciales del contrato de trabajo (esto es, que la relación existente entre el supuesto afectado y la inspeccionada sea de naturaleza laboral), debe justificarse la naturaleza subordinada del vínculo jurídico existente, lo que requiere de un análisis de tipo cualitativo que explique la interacción entre los indicios concurrentes. Dicha fundamentación puede estar establecida de manera clara y suficiente en la medida inspectiva de requerimiento o en un documento previo de la fiscalización al que ésta haga referencia.  La medida inspectiva no podría contener un mandato dirigido al pago de beneficios sociales si, previamente, la inspección no ha expuesto las razones que justifican la calificación de la relación entre la inspeccionada y el supuesto afectado como una de naturaleza laboral.
  • Sanción por demora en la entrega de información (Resolución No. 005-2025-SUNAFIL/TFL): No corresponde sancionar al inspeccionado si demora en responder los requerimientos de información si además de haberse cumplido con el objeto de la inspección, (i) se cuente con una justificación razonable del inspeccionado, que haya sido presentada oportunamente al inspector durante la fiscalización. Los inspectores pueden estimar cuestiones razonables como, por ejemplo: que se trate de la primera fiscalización afrontada por el sujeto inspeccionado; el volumen de la información requerida. un hecho externo acreditado que no extingue la obligación de presentar la información, pero hace razonable asumir que generó dificultades significativas. ii) Se debe acreditar la entrega total de la información requerida, sin que quede extremo alguno a ser integrado posteriormente, (iii) el actuar tardío del inspeccionado produce el efecto esperado de la ejecución del deber de colaboración, ( iv) Debe estar acreditado que el inspector de trabajo pudo efectuar una revisión integral de la información presentada  y proseguir con la verificación de las materias comprendidas en la Orden de Inspección, (v) La fiscalización concluyó sin que se haya detectado incumplimiento sustantivo objeto de control por la inspección del trabajo, u otro incumplimiento a la labor inspectiva, ajeno a la demora en la respuesta a los requerimientos de información.
  • Seguridad y salud en el trabajo (Resolución No. 006-2025-SUNAFIL/TFL): La función de la inspección del trabajo  no se limita a verificar el incumplimiento de deberes formales, sino que requiere realizar un análisis sustantivo de las circunstancias que originaron el accidente. En particular, cuando se califica una infracción como muy grave con base en un resultado dañoso, corresponde a la autoridad verificar si el incumplimiento detectado tuvo incidencia en la producción del daño. Para ello, deberá evaluarse si el documento omitido o la medida no ejecutada guardaba relación directa con las funciones asignadas al trabajador y con el tipo de riesgo materializado, así como si dicha omisión menoscabó la capacidad de advertencia, prevención o control del peligro. Solo cuando esta conexión sea motivada adecuadamente, podrá considerarse la omisión como causalmente relevante y sancionable conforme a los numerales 28.10 o 28.11 del RLGIT.
  • Salud mental en el trabajo (Resolución No. 007-2025-SUNAFIL/TFL): El Tribunal aborda en concreto las medidas que debe tomar el empleador respecto a un trabajador que se reincorpora a laborar para evitar ser multado por  SUNAFIL. Así, el Tribunal señala que el empleador debe efectuar evaluaciones médicas especializadas previas a la reincorporación del trabajador, así como el ajuste temporal de tareas u otras acciones que permitan garantizar condiciones laborales compatibles con el estado de salud mental del trabajador. Esto, desde luego, en coordinación con el profesional encargado de la vigilancia de la salud ocupacional en la empresa.
  • Temas diversos (Resolución 008-2025-SUNAFIL/TFL):  El Tribunal señala que no pagar las vacaciones truncas es una infracción distinta a la falta de goce del descanso vacacional, siendo la primera una grave mientras que la segunda es muy grave.

Añade el Tribunal que procede acumular los procedimientos inspectivos en trámite si el grupo de trabajadores afectados es homogéneo, están expuestos a un mismo incumplimiento a la normativa laboral, durante el mismo parámetro temporal razonable y respecto al mismo empleador.

En lo que se refiere a accidentes de trabajo, para que se rompa el nexo causal entre el accidente y la conducta del empleador deben existir por ejemplo hechos externos imprevisibles o atribuibles exclusivamente al trabajador (enfermedades pre existentes, uso indebido de bienes del empleador, desacato de procedimientos, etc).

Finalmente, el análisis de la infracción al derecho a la libertad sindical por parte del empleador debe determinarse de manera integral, considerando el contexto y no por hechos aislados. Son ejemplos de prácticas antisindicales, a decir del Tribunal, asumir los costos notariales u otros trámites de renuncia al sindicato, redactar, diligenciar o intermediar en la entrega de cartas de desafiliación, participar activamente en la coordinación del proceso de renuncia con el sindicato, otorgar beneficios económicos, laborales o contractuales como préstamos, ascensos o pagos extraordinarios a trabajadores que se desafilian, emitir comunicaciones o políticas internas que desincentiven la afiliación sindical o promuevan la renuncia, tratar de forma diferenciada a los trabajadores no afiliados, generando un efecto de presión o exclusión hacia los afiliados.

  • Tipicidad en la aplicación de multas (Resolución No. 009-2025-SUNAFIL/TFL): Una determinada conducta del empleador, o una omisión, para que tenga como consecuencia la imposición de una multa, deberá encontrarse expresamente tipificada como infracción en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo. No caben analogías ni interpretaciones extensivas.

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