Obligación de contar con registros de asistencia por un período mayor a cinco años: ¿Contradicción Suprema?

Por César Puntriano:

Recientemente ha sido publicada en el Diario Oficial El Peruano la Casación No. 36773-2023 La Libertad recaída en un proceso laboral de pago por trabajo en sobretiempo.

En dicha ejecutoria, la Cuarta Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República ha establecido, con carácter de precedente vinculante para todos los Jueces de la república que, las normas que autorizan al empleador a conservar los registros de asistencia y planillas únicamente hasta por cinco años después de generados (artículo 6 del D.S. No. 004-2006-TR, artículo 3.4 del Decreto Legislativo No. 1310), no lo exoneran de la carga de demostrar el cumplimiento de sus obligaciones laborales, en este caso el pago del sobretiempo, ni de su deber de colaboración en el marco del proceso laboral.

Añade la Sala que, en los procesos donde se reclame el pago de horas extras por periodos superiores a los cinco años de antigüedad, si el trabajador aporta indicios razonables de la realización de la jornada extra, tales como pagos previos diminutos, mensajes, comunicaciones, un relato verosímil y coherente, y frente a ello el empleador omite exhibir los registros de asistencia invocando el plazo de conservación de cinco años, su omisión se valora como una conducta obstructiva y se presume el trabajo en sobretiempo.

La sentencia es ilegal toda vez que las normas señaladas anteriormente establecen de manera clara e imperativa que el empleador se encuentra obligado a conservar documentos laborales, y en concreto los registros de asistencia durante un plazo de cinco años desde su emisión.

También atenta contra el principio de seguridad jurídica pues no resulta razonable que se exija al empleador que mantenga eternamente documentos laborales. Inclusive la regulación laboral castiga la inacción del trabajador y prefiere a la seguridad jurídica al fijar un plazo prescriptorio para formular reclamos en materia laboral de cuatro años luego del cese, por lo que resulta contradictorio que se desconozca el plazo de conservación documental en materia laboral.

Además se atenta contra la predictibilidad pues este precedente contradice directamente la línea jurisprudencial fijada por la Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, la cual ha dispuesto que no debe presumirse labor en sobretiempo por el hecho que la empresa no exhibió el registro de asistencia cuando la Ley la relevaba de dicha obligación por haber transcurrido cinco años desde su emisión. Este criterio, de la Segunda Sala va en línea con el principio de seguridad jurídica pues nadie está obligado a hacer lo que la ley no manda, en este caso, conservar el registro de asistencia por más de cinco años. Los pronunciamientos de la Segunda Sala los encontramos en la Casación 3081-2022- La Libertad,   No. 30243-2018-La Libertad,  No. 21433-2018-Lima, No. 12439-2017-La Libertad,  No. 19330-2019-La Libertad, No. 2702-2016-LA Libertad, entre otras.

En términos prácticos, nos encontramos ante posiciones discrepantes de dos Salas de la Corte Suprema, que son justamente las que atienden los procesos laborales correspondientes a las empresas privadas y que, lamentablemente, dejará la aplicación de uno u otro criterio al azar, pues dependerá de la Sala adonde llegue el expediente judicial. Es penoso que en un Estado de Derecho ávido de inversión privada, y en pleno siglo XXI, ocurra este tipo de situaciones.

Ojalá la Cuarta Sala cambie su criterio, aunque no vemos ninguna luz al final del túnel.


SUSCRÍBETE a Info Capital Humano y entérate las últimas novedades sobre el sector de Recursos Humanos. Conoce más, aquí.

Etiquetado:

Deje un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *